REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 05 de octubre de 2012
AÑOS: 202° Y 153°
EXPEDIENTE: N°. 2010-2225
CUADERNO SEPARADO
MOTIVO: OPOSICION DE TERCEROS A LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió escrito presentado por los Ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN MOGUERA ORTIZ, ROBMARIAN CHIRINOS, JUAN CARLOS CASTELLANO, JORGE BENITO CANELON, LOURDES TERESA ROSAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.318.180, 18.698.466, 12.788.109, 12.182.542, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN ROSA GIMENEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 55.763, y la abogada ALCIRA MARIA MUÑOZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 42.702, apoderada judicial de los Ciudadanos THERIMA SHARIMAR ALVAREZ REYES, YURI GERMAN BOSCAN MARTINEZ, JEENNI MICHEL CORDERO GOMEZ, MARIA LUISA MATHEUS DE MAVARES, RAFAEL ANTONIO MONTES RODRIGUEZ, NAHIRETH ALEJANDRA NAVARRO MORENO, KATY MIGDALIA NIÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 12.789.156, 9.580.031, 11.800.638, 4.992.399, 4.430.380, 13.596.709 y 10.965.345, respectivamente, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de punto Fijo , de fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el N°. 09, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual hacen formal OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por éste tribunal en fecha 06 de julio de 2010, en el juicio que por RESOLUCION DE CONVENIO DE COMPRA VENTA, le siguen los Ciudadanos ZULAIMA MARIA NARANJO GUANIPA, GUILLERMO ELOY PIÑA PATERNINA Y JOSE NEPTALI PAZ QUIÑONES, todos identificados en el libelo de demanda, contra la sociedad mercantil CONGARNUC, CA, sobre el inmueble constituido por tres lotes de terrenos: 1º. PARCELA No. 799, número catastral 0000000008103-A, con un área total de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000mtes2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE, Colinda con Cien Metros lineales (100mts) con la Calle Urumaco; SUR: Colinda con Cien Metros lineales (100mts) con la Calle Araure; ESTE; Cien Metros lineales (100mts) con la Calle España y OESTE; Colinda con Cien Metros lineales (100mts) con la Calle Riera. 2º PARCELA No. 817, numero catastral 000000000813-B con un área total de DIEZ MIL METROS CUADRADROS (10.000Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE, Colinda con Cien Metros lineales (100mts) con la Calle Urumaco; SUR: Colinda con Cien Metros lineales (100mts) con la Calle Araure; ESTE; Cien Metros lineales (100mts) con la Calle Escondida y OESTE; Colinda con Cien Metros lineales (100mts) con la Calle España y 3º. PARCELA No. 777, número catastral 0000000008103-C, con un área total de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000mtes2), dentro de los siguientes linderos: NORTE, Colinda con Cien Metros lineales (100mts) con la Calle Urumaco; SUR: Colinda con Cien Metros lineales (100mts) con la Calle Araure; ESTE; Cien Metros lineales (100mts) con la Calle Riera y OESTE; Colinda con Cien Metros lineales (100mts) con la Avenida Ollarvides, las parcelas de terrenos No. 799 y 817, y le pertenecen a la empresa demandada según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, anotado bajo el No. 40, folios 312 al 318, protocolo primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre en fecha 24 de abril del año 2007, y la Parcela No. 777, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, anotado bajo el No. 27, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero, folios 218 al 224 en fecha 09 de mayo del 2007 y de documento de rescate debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, anotado bajo el No. 34, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, folios 302 al 307 en fecha 23 de julio del 2008.
En el escrito presentado el 29 de julio de 2010, los terceros interesados hacen oposición a la medida preventiva decretada por éste tribunal en fecha 06 de julio de 2010, argumentando lo siguiente: Que durante el año 2006, se enteraron que la empresa CONGARNUC. C.A., estaba ofreciendo en venta tres tipos de vivienda en el conjunto Residencial LAS CAMELIAS, ubicado en la Avenida Ollarvides, entre calles Urumaco y Araure, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entregaron a la misma grandes sumas de dinero esperanzados que las viviendas serían construidas en el tiempo expresado por la empresa; que pasado el tiempo, observaron que habían sido objeto de una burda estafa; que debido a la situación planteada, procedieron a ubicar a todas las personas que habían sido victimas de ese hecho, y acudieron a distintas instancias como: Alcaldía del Municipio Carirubana, Órgano Legislativo del Estado Falcón, Fiscalías del Ministerio Público, CICPC, INDEPABIS, Tribunales competentes, con la intención de solventar la situación; que en enero del año que discurre, el abogado ASDRUBAL LEO, representante de las empresa PROMOTORA MERCANTIL, logró que la sociedad mercantil CONGARNUC, C.A., le cediera los derechos, obligaciones y el proyecto, con el propósito de cumplir con las obligaciones de construcción de dichas viviendas, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el N°. 54, tomo 5, de fecha 22 de enero de 2010, y en vista de que existían demandas contra CONGARNUC, C.A., dicho abogado convino en cada una de las demandas, ofreciendo el reintegro del dinero a quienes habían adquirido viviendas, suscribiendo convenio judicial en la causa N°. 9562, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito del Estado Falcón, donde se compromete a reintegrar a quince personas, la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.135.000,00), por concepto de reintegro e indemnización por daños y perjuicios que fueron ocasionados por CONGARNUC, C.A, y para asegurar dicho pago constituiría Hipoteca de Segundo Grado a favor de los mismos, sobre el lote de terreno SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (777), número catastral 0000000008103-C, ubicado en la Parroquia Punta Cardón, Sector Puerta Maraven del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y de no cumplir con el pago en el lapso establecido, estas personas procederían a ejecutar la Hipoteca, conforme a documento de homologación acompañado al escrito de oposición; asimismo, suscribe compromiso autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el N°. 10, tomo 86, a construirle viviendas a cincuenta y dos (52) personas, en los lotes de terreno ochocientos diecisiete (817) y setecientos noventa y nueve (799), reconociendo el dinero que habían entregado a CONGARNUC, C.A, y de igual manera se compromete a reintegrar a veinticinco (25) el dinero que entregaron a CONGARNUC, C.A., una vez que venda el resto de las casas del proyecto que construirá en lo lotes de terreno ya señalados. Que de lo antes expuesto, se puede verificar que existe un compromiso legal que beneficia a más de ciento catorce (114) familias, a través de la ejecución de las viviendas sobre los tres lotes de terreno, los cuales no pueden ser cumplidos por la PROMOTORA MERCANTIL debido a la medida decretada por éste tribunal; Que la demanda es temerosa y con ella se lesionan derechos colectivos, por cuanto se pudiera estar en presencia de un fraude procesal y quizás otros delitos que cercenan sus derechos; Que la medida de prohibición decretada sobre tres lotes de terrenos es desproporcionada e injusta por cuanto el valor de dichas parcelas sobrepasa la cuantía de la demanda, lo cual atenta contra sus derechos constitucionales.
Por lo expuesto, solicitan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 06 de julio de 2010, sobre los tres lotes de terreno determinados en el libelo de demanda, donde se construirían las viviendas que representan la garantía del cumplimiento a una decisión que tiene efecto de cosa juzgada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Falcón, para que la PROMOTORA MERCANTIL, cumpla con los compromisos adquiridos.
En fecha 11 de agosto de 2010, el tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir la oposición formulada; abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes al 11 de agosto de 2010, para que las partes y los terceros interesados promovieran y evacuaran las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la oposición de terceros a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal. Así, en el caso de la intervención de tercero a través de la oposición a la medida prevista en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que tiene por sustento los derechos de propiedad, posesión o de un derecho exigible sobre la cosa objeto de la medida, del cual es titular el ejecutado.
Con el escrito de oposición, los terceros promovieron los siguientes documentos: 1) Instrumento poder otorgado a la abogada ALCIRA MUÑOZ HERNANDEZ, para demostrar el carácter con el cual se presenta la mencionada abogada, otorgándole valor probatorio; 2) Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 10 de mayo de 2010 (expediente N°. 9562), homologando una transacción celebrada por los apoderados de la parte demandante y demandada abogados: ROSA GIMENEZ RAMIREZ y ASDRUBAL EBERTO LEON PIÑA, sin que se observe de su lectura el objeto sobre el cual recayó la transacción, y por tal razón, no se le otorga valor probatorio en ésta incidencia; 3) Copia certificada de contrato de cesión de derechos terrenos y cesión de obligaciones entre los Ciudadanos FRANCISCO JOSE CONTRERAS LINDARTE, como Presidente de la empresa CONGARNUC, C.A., y ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA en representación de la empresa PROMOTORA MERCANTIL, C.A., todos identificados en dicho documento, cuyo objeto son los tres lotes de terreno sobre los cuales recayó la medida cautelar decretada por éste tribunal; y 4) copias simples de recibos de pago realizados a la empresa CONGARNUC, C.A., los cuales no tienen valor probatorio al no haberse promovido los originales y solicitado su ratificación dentro del lapso probatorio.
Ahora bien, analizados y valorados los documentos acompañados al escrito de oposición, ésta juzgadora observa, que ninguno de ellos demuestra que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste tribunal, recayó sobre un bien de su propiedad, o del cual son poseedores o que tengan un derecho exigible sobre los mismos.
Por lo tanto, al no basar los terceros su oposición en los supuestos previstos en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no haber suministrado elementos suficientes a esta juzgadora para estimar como fundada en derecho la oposición en referencia, la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por RESOLUCION DE CONVENIO DE COMPRA VENTA le siguen los Ciudadanos ZULAIMA MARIA NARANJO GUANIPA, GUILLERMO ELOY PIÑA PATERNINA Y JOSE NEPTALI PAZ QUIÑONES, todos identificados en el libelo de demanda, a la sociedad mercantil CONGARNUC, CA; SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido por tres lotes de terrenos supra determinados.
Notifíquese la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m). Se libraron las boletas de notificación a las partes y se dejó copia certificada de la decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
|