REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 5 de Octubre de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 3006-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.


Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08-08-12, por la Abg. MARIA EVELINA LILIANA ARBOCCÒ, en su carácter de Defensora del ciudadano: JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 1°, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez décimo segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. AURA GONZÀLEZ, en fecha 01 de Agosto de 2012, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega de un vehículo automotor, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, PLACA SBG55Z, MODELO gran Cherokee, marca JEEP, serial N° 8Y8HX58P681106600, año 2008, al ciudadano antes mencionado.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Para decidir esta Sala observa:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La abogada ANGELA JOSEFINA CAMMARANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

CAPITULO II

“…EN FECHA 08 DE MAYO DE 2012, LA CIUDADANA ANGELA JOSEFINA CAMMARANO JAIMES, HERMANA DE MI REPRESENTADO Y APODERADA GENERAL DEL MISMO, PRESENTO POR ANTE LA FISCALIA SEPTIMA A NIVEL NACIONAL Y CON COMPETENCIA PLENA, ESCRITO SOLICITANDO LA DEVOLUCION DE UN VEHICULO AUT0M0T0R,CLASE CAMI0NETA,TIP0 SPORT WAGON, PLACA SBG55Z, MODELO GRAND CHEROKEE, MARCA JEEP, SERIAL NR0.8Y8HX58P681106600, AÑO 2008, COLOR PLATA, PROPIEDAD DE JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, CUYA COPIA CON SELLO HUMEDO DE RECIBIDO DE LA FISCALIA ANEXE EN SU OPORTUNIDAD, MARCADO "B", Y QUE EN FORMA RESUMIDA COPIO TEXTUALMENTE:..."EN LA QUINTA LA CHAPA, CALLE AMAZONAS, DE LA URBANIZACION PRADOS DEL ESTE, PROPIEDAD DE MI HERMANO RICHARD CAMMARANO JAIMES, QUE OCUPO EN CALIDAD DE CUIDADORA, FUE PRACTICADO UN ALLANAMIENTO EL DIA 09 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, CON MOTIVO DE LA INVESTIGACION QUE CURSA EN ESTE DESPACHO CON EL NRO.00-DCD-F7-0O002-2012, DEBIDAMENTE COMISIONADA POR EL TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE CONTROL DE ESTA MISMA JURISDICCION PENAL , SEGUN LA CAUSA NRO. 12C-1794-2011, PRACTICANDO EL INCAUTAMIENTO PREVENTIVO DE VARIOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, QUE APARECEN A NOMBRE DE MI HERMANO: RICHARD CAMMARANO, PRESUNTO INDICIADO EN LA MENCIONADA INVESTIGACION E INCAUTANDO PROVISIONALMENTE entre otras cosas, UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, CUYAS CARACTERISTICAS DESCRIBO A CONTINUACIÓN: PLACA : SBG55Z,MODELO GRAN CHEROKEE, MARCA JEEP, SERIAL N.I.V. 8Y8HX58P681106600, 8 CILINDROS, SERIAL DEL CHASIS: 8Y8HX58P681106600, ANO 2008,COLOR PLATA, A NOMBRE DE MI HERMANO JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, PROPIEDAD DEL MISMO, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS NRO. 29745909, EXPEDIDO POR EL INSTITULO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, EN FECHA 19 DE ENERO DEL AÑO 2011, CUYO ORIGINAL ANEXO A LA PRESENTE, ASI COMO EL ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN TAMBIEN EXPEDIDO A NOMBRE DE JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, POR LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO, QUE IGUALMENTE ANEXO A LA APRESENTE SOLICITUD, CON EL FIN DE SOLICITAR COMO EN EFECTO SOLICITO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, SU DEVOLUCION DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SUBSIDIARIAMENTE POR LOS ARTÍCULOS 226 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN, YA QUE CARECE DE TODO INTERES CRIMINALISTICO EN LA INVESTIGACIÓN QUE SE REALIZA EN CONTRA DE MI HERMANO: RICHARD CAMMARANO JAIMES, SIENDO ESTE UN BIEN AUTOMOTOR PROPIEDAD DE JUAN JOSE CAMMARANO, TERCERO AJENO A LAS INVESTIGACIONES Y QUIEN NO SE ENCUENTRA INCURSO EN ACTIVIDADES ILICITAS ALGUNAS, POR LO QUE ES UN OBJETO RECOGIDO PREVENTIVAMENTE NO IMPRESCINDIBLE PARA LA AVERIGUACIÓN Y ASI DEBE ACORDARSE."..

CAPITULO III

EN FECHA 14 DE MAYO DE 2012, LA FISCALIA SEPTIMA A NIVEL NACIONAL CON COM PETE NCI A PLENA SE PRONUNCIO ASI: (COPIADO TEXTUAL)...." EN VIRTUD DE LA INVESTIGACIÓN INICIADA POR LA DIVISION NACIONAL CONTRA DROGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA PRACTICAR ALLANAMIENTO EN LA QUINTA LA CHAPA PROPIEDAD DEL CIUDADANO RICHARD CAMMARANO JAIMES Y BETTY JOSEFINA ARAUJO, LUGAR DONDE SE LOCALIZARON EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALÍSTICO PARA LA INVESTIGACIÓN QUE ADELANTA ESTA REPRESENTACION FISCAL, ENTRE LOS CUALES SE ENCONTRABA EL vehículo: clase camioneta, tipo Sport Wagon, placa SBG55Z, modelo Grand Cherokee, marca Jeep, serial 8Y8HX58P681106600, año 2008, color plata, tipo Sport Wagon, a cuyos bienes les fue decretada Medida de Aseguramiento e incautación preventiva por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es por ello, que una vez analizadas las actuaciones que cursan ante este Despacho Fiscal, se evidencia que la Quinta La Chapa, ubicada en la Calle Amazonas de la Urbanización Prados del Este, es propiedad del ciudadano RICHARD CAMMARANO JAIMES, SEGÚN SE DESPRENDE DE DOCUMENTO AUTENTICO ANTE LA NOTARIA CUARTA DEL MUNICIPI0 CHACAO DEL ESTADO MIRANDA DE FECHA 22 DE ENERO DE 2008, INSERTO BAJO EL NRO. 37, TOMO 05 Y EL VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA SBG55Z, MODELO GRAN CHEROKE, MARCA JEEP, SERIAL NRO, 8Y8HX58P681106600, AÑO 2008, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, ES PROPIEDAD DEL CIUDADANO SEGÚN SE DESPRENDE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO.29745909.
POR LO ANTES EXPUESTO, ES POR LO QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL CONSIDERA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO (OMISSIS)". ORIGINAL QUE ACOMPAÑE EN ESA OPORTUNIDAD, A ESTE ESCRITO MARCADO "C".

CAPITULO IV

DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE DICE TEXTUALMENTE...'" El Ministerio Público devolved lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o LOS TERCEROS INTERESADOS PODRÁN ACUDIR ANTE EL Juez o Jueza de Control, solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, SO PENA DE SER ENJUICIADOS O ENJUICIADAS POR DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO PENAL.""

Pero Es el caso ciudadano Juez de Alzada, que tanto la Fiscalía Séptima ya identificada, como el Tribunal Duodécimo de Control, se niegan a devolver el vehículo de mi representado ciudadano JUAN JOSE CAMMARANO, confundiéndolo con la persona del ciudadano RICHARD CAMMARANO JAIMES, hermano de mi poderdante, atribuyéndole erróneamente la propiedad del vehiculo en cuestiona a RICHARD CAMMARANO, contra quien este Tribunal y a solicitud de la Fiscalía Séptima dicto orden de allanamiento de morada y de aseguramiento preventivo de varios bienes muebles e inmuebles por estar presuntamente incurso en el delito de tráfico de drogas,, NO ASI EN CONTRA DE JUAN JOSE CAMMARANO, CONTRA EL CUAL NO EXISTE NI ORDEN DE APREHENSION NI EXISTIO ORDEN DE ALLANAMIENTO NI DE INCAUTACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, YA QUE ESTA ORDEN DE LIMITA A INCAUTAR (aseguramiento preventivo) SOLAMENTE LOS BIENES INMUEBLES de RICHARD CAMMARANO y sobre los bienes MUEBLES Y CUENTAS BANCARIAS DE ÉSTE ÚLTIMO, SOBRE LAS CUALES LA FISCAL SEPTIMA SOLICITÓ MEDIDAS PRECAUTELATIVAS E INNOMINADAS, HACE TAMBIEN ESPECIAL INCAPIE EL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL, EN QUE TAL MEDIDA CONSISTE EN LA INMOVILIZACIÓN DE ACTIV0S, CUENTAS BANCARIAS O CAJAS DE SEGURIDAD SOLO CON RESPECTO AL CIUDADANO RICHARD JOSE CAMMARANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-6.310.872, SIENDO LA CEDULA DE IDENTIDAD DE MI REPRESENTADO JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES LA NRO. V-6.123.068, PERSONA DISTINTA A RICHARD CON QUIEN COMPARTE VINCULO DE SANGRE COMO HERMANO, PERO DE QUIEN NO PUEDE NI DEBE COMPARTIR RESPONSABILIDADES PENALES 0 LLEVAR A SUS CUESTAS LAS CARGAS PROBATORIAS DE INOCENCIA EN ESTE PROCESO.

CIUDADANO PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE ALZADA, DE AUTOS SE DESPRENDE QUE MI REPRESENTADO JUAN JOSE CAMMARANO, QUIEN SE ENCUENTRA RADICADO EN ESPAÑA DESDE HACE MUCHO TIEMPO,(MAS O MENOS ONCE AÑOS) NO HA SIDO LLAMADO NI COMO TESTIGO NI COMO INDICIADO o imputado, CONTRA SU PERSONA NO HAY ORDEN DE APREHENSION Y NO TIENE NADA QUE VER EN LA AVERIGUACIÓN QUE SE LE SIGUE A SU HERMANO, EN EL EXPEDIENTE NRO. 12C-17094-11, SU VEHÍCULO EN RECLAMACIÓN SE ENCONTRABA EN LA QUINTA LA CHAPA, propiedad de su hermano Richard, DE DONDE FUE INCAUTADO, PARA IMPEDIR QUE EXTRANOS LO SUSTRAJERAN PORQUE ALLI PARQUEABA, ERA CUSTODIADO 0 CONSERVADO SIENDO CASA DE SU HERMANO Y LE SERVIA PARA MOVILIZARSE O COMO TRANSPORTE A JUAN JOSE CAMMARANO, EN LAS POCAS VECES U OPORTUNIDADES EN QUE ESTE VENIA A SU PAIS A PASAR VACACIONES CON SU FAMILIA.

ACOTO TAMBIEN CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ALZADA, QUE LA QUINTA LA CHAPA ES SOLO PROPIEDAD DE RICHAR (sic) CAMMARANO YA QUE BETTY JOSEFINA ARAUJO LE CEDIO DESPUES DEL DIVORCIO EL 50% DE LOS DERECHOS QUE SOBRE ESA PROPIEDAD LE CORRESPONDIAN, SEGÚN DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 22 DE ENERO DE 2008, ACUERDO HOMOLOGADO ANTE EL TRIBUNAL Y QUE LA QUINTA AUDREY, CALLE LAS MESAS DE ALTO PRADO, DONDE PRESUNTAMENTE SE ENCONTRO EL ALIJO DE DROGA ERA DE EXCLUSIVA PROPIEDAD DE BETTY JOSEFINA ARAUJO A QUIEN RICHARD CAMMARANO LE CEDIO EL 50% DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDIAN SOBRE LA MISMA POR EL MISMO DOCUMENTO NOTARIO ANTES DESCRITO Y EN LA MISMA FECHA AÑO 2008, ES DECIR MAS DE DOS AÑOS HASTA EL HALLAZGO DE LA PRESUNTA DROGA Y MAS DE SIETE AÑOS SIN HACER VIDA EN COMUN COMO LO DECRETA EL DIVORCIO Y QUE LA FISCAL CONFUNDE, ACOMUNANDO AMBAS PROPIEDADES A LOS EXCONYUGES, SEGUN ALEATORIOS CRITERIOS, DESCONOCIENDO EL DOCUMENTO PUBLICO QUE PUSO FIN AL MATRIMONIO Y A LA COMUNIDAD DE BIENES, 0 LLAMANDOLA CONCUBINA EN OTROS CASOS, IGNORANDO UNA PRUEBA DOCUMENTAL QUE TIENE EFECTOS ERGA OMNES Y QUE ADEMAS CURSA EN AUTOS EN COPIA CERTIFICADA Y NO HA SIDO TACHADO DE FALSA NI IMPUGNADA SU VERACIDAD.- ACOMPAÑE EN SU OPORTUNIDAD COPIA SIMPLE DEL ANTERIOR DOCUMENTO MARCADO “D”, así como copia simple del divorcio marcado “E”.

CAPITULO V

EN RESUMEN RESPETABLE PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE ALZADA:

1) Esta comprobada la titularidad o propiedad del vehículo con los documentos anexos EN ESPECIAL CON EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS NRO. 29745909 EXPEDIDO POR EL INST1TUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, EN FECHA 19 DE ENERO DEL AÑO 2011, CUYO ORIGINAL ANEXO A LA PRESENTE, ASI COMO EL ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION TAMBIEN EXPEDIDO A NOMBRE DE JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, POR LAS AUTORIDADES DE TRANSITO, QUE IGUALMENTE ANEXO EN ORIGINAL A LA PRESENTE SOLICITUD, CON LA SOLICITUD DE QUE PREVIOS LOS TRAMITES DE LEY SEAN CERTIFICADAS POR SECRETARIAS LAS COPIAS SIMPLES DE LOS MISMOS DOCUMENTOS Y ME SEAN DEVUELTOS LOS OR1GINALES.

2) Consta en autos poder autentico conferido en el año 2009 que faculta a ANGELA JOSEFINA CAMMARANO, según los artículos 1.684 a 1.712 del Código Civil vigente; Poder o Mandato que a su vez la faculta para otorgar poderes en nombre de JUAN CAMMARANO. El mencionado poder no ha sido revocado ni tachado de falso por lo cual conserva toda su legitimidad. Negar la validez del mandato sería invalidar o excluir toda la Normativa concerniente a los mandatos o poderes ante los Tribunales.-Anexé en su oportunidad copia simple marcada "G".

3) Consta igualmente en autos mi carácter de mandataria judicial para representar ante los Tribunales Penales a JUAN CAMMARANO, por lo cual no se puede pretender que se apersone personalmente a gestionar la devolución de su vehículo, ya que se encuentra radicado en España y para eso el Código Civil, estipulo en los artículos antes mencionados todo lo relativo al mandato. La Ley penal solo exígela presencia física a los testigos, imputados y reos, peritos y funcionarios que hayan intervenido en la causa y que deban declarar en la misma Porque hasta la víctima se puede hacer representar sin acudir a los Tribunales excepto deba ser interrogada o examinada personalmente.

4) No se autorizo por este Tribunal, el resguardo preventivo ni el decomiso preventivo, de los bienes de JUAN CAMMARANO, solo los de RICHARD CAMMARANO. Anexé copia simple de nota secretarial de este Tribunal marcada "F".

5) EL BIEN INCAUTADO NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION.

6) LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUE TIENE A CARGO LA INVESTIGACION INICIADA EN VIRTUD DE UNA LLAMADA ANONIMA, DEBIO SOLICITAR LA PRACTICA DE LOS PERITAJES CORRESPONDIENTES AL VEHICULO INCAUTADO Y UNA VEZ OBTENIDO EL RESULTADO DE LOS MISMOS, ESTOS RESULTADOS DEBIERON SER REMITIDOS POR EL CICPC, A LA BREVEDAD POSIBLE A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE TIENE A SU CARGO LA INVESTIGACION.- PRETENDER COMO LO HACE LA JUEZ AQUO EN LA DECISION AQUI APELADA DEL PRIMERO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, QUE MI REPRESENTADO PRODUZCA LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL QUE ESTABLEZCA LA ORIGINALIDAD DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO, ASI COMO UNA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA QUE ESTABLEZCALA AUTENTICIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO APORTADO POR EL RECLAMANTE, ES ILEGAL E INJUSTO, YA QUE ESA CARGA DE PRUEBA LE CORRESPONDE 0 BIEN A LA FISCAL SEPTIMA QUE DEBIO ORDENARLAS EN EL MOMENTO DE LA INCAUTACION PREVENTIVA O AL TRIBUNAL DUODECIMO DE CONTROL COMO DIRECTOR DEL PROCESO, AL TENER CONOCIMIENTO DE LOS BIENES INCAUTADOS PREVENTIVAMENTE, SINO LO HICIERON EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, MAL PUEDEN PRETENDER QUE MI REPRESENTADO PRESENTE LAS MENCIONADAS EXPERTICIAS QUE DEBEN SER ELABORADAS POR UN ORGANISMO ESPECIALIZADO EN LA INVESTIGACION DE LOS DELITOS COMO EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS U OTRO COMISIONADO POR EL TRIBUNAL A TAL FIN, PORQUE UNA EXPERTICIA DE PARTE PRIVADA ESTARÍA SUJETA A SU RATIFICACION EN JUICIO, ETAPA AUN POR PRODUCIRSE.

7) Igualmente pretender que el solicitante de la devolución, presente la Certificación de datos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es un requisito solo solicitado cuando no existe por algún motivo excusable el Certificado o Título Original que si fue presentado en original y cuya copia certificada consta en autos, La Fiscal no tacho de falso el aludido Título, ni persona alguna lo ha impugnado ,por lo cual conserva todo su valor de documento público, valor "erga omnes", que conserva hasta que en juicio de Tacha debidamente sustanciado se determine su falsedad. Cosa aquí no sucedida, CARGA PROVATORIA ESTA NO ASUMIBLE POR MI REPRESENTADO.

8) POR LO QUE HA ESTAS ALTURAS DEL PROCESO SINÓ EXISTE UNA EXPERTICIA Y UN BARRIDO DEL INTERIOR DEL VEHICULO QUE ARROJE SIN LUGAR A DUDA LA ORIGINALIDAD DE LOS NUMEROS DE LA CHAPA DE LOS SERIALES TANTO DEL MOTOR COMO LOS DEL CHASIS EN CORRESPONDENCIA A LOS MISMOS ORIGINALES ELABORADOS PORLAPLANTA ENSAMBLADORA, NO ES CULPA DEL SOLICITANTE SINÓ DE LA NEGLIGENCIA DE LA FISCALÍA SEPTIMA O DEL MISMO TRIBUNAL.

9) IGUALMENTE SINO EXISTE EN AUTOS EXPERTICIA O BARRIDO DEL VEHÍCULO QUE DETERMINE QUE DENTRO DEL MISMO NO SE HAN ENCONTRADO POLVOS ILÍCITOS 0 SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS ALGUNAS, ES CULPA INHERENTE AL MAL FUNCIONAMIENTO O MALA PRAXIS EN LA INVESTIGACIÓN LLEVADA POR LA FISCALÍA SEPTIMA Y POR EL TRIBUNAL DUODECIMO DE CONTROL Y PRETENDER QUE EL SOLICITANTE PRODUZCA EN SU DESCARGO TAL EXPERTICIA, ATENTA CONTRA EL JUSTO PROCESO Y LAS CARGAS PROBATORIAS QUE LE SON PROPIAS AL SOLICITANTE, pero consta de autos que el día del allanamiento el 9 de Febrero de 2012, momento en que fue incautado el bien vehiculo, las autoridades del C.l.C.P.C, practicaron un barrido de rigor en el vehiculo reclamado, resultado del cual debió ser reclamado por el Tribunal a quo o por la misma Fiscalía en la oportunidad en la que se le solicito a la misma su devolución, BARRIDO 0 EXPERTICIA, que exonera el vehiculo del transporte de sustancias ilícitas , situación esta que ha dado lugar que contra JUAN CAMMARANO, no se hayan levantado cargos penales.

10) EN LA INVESTIGACIÓN QUE SE SIGUE A RICHARD CAMMARANO NO HAY INDICIOS DE QUE EL VEHÍCULO DE JUAN CAMMARANO HAYA INTERVENIDO EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A SU HERMANO, COMO NO HAY INDICIOS DE QUE HAYA SIDO UTILIZADO POR ESTE PARA LA COMISIÓN DE LOS MENCIONADOS HECHOS PUNIBLES. SOLO EN EL IMAGINARIO DE LA JUEZ A QUO EXISTEN INDICIOS, NO PRUEBAS, DE QUE SE PUDO UTILIZAR EN OPERACIONES DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS.

11) EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , PREVEÉ LA INTERVENCION DE TERCEROS Y NO SUJETA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS 0 BIENES A LA ETAPA FINAL DE JUICIO SINO A LA FASE PRELIMINAR Y A LA BREVEDAD POSIBLE, EN NINGUNA PARTE SE "LEE A AVERIGUACIÓN TERMINADA" Y , ASI IGUALMENTE SIENDO JUAN CAMMARANO UN TERCERO EXTRAÑO AL PROCESO, NO LE ES APLICABLE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN SU ARTICULO 183 QUE A PESAR DE SU RIGOR EXCEPTUA DE TALES MEDIDAS DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA A LOS PROPIETARIOS O PROPIETARIAS, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTREN SU FALTA DE INTENCION.

12) LA CIUDADANA FISCAL CARECE DE FUNDAMENTO JURIDICO AL RETENER EL VEHICULO, NO ENCUENTRA APOYO EN NINGUNA DENUNCIA FORMAL,SOLO (sic) EN BASE A UNA LLAMADA ANÓNIMA DE CIUDADANA NO IDENTIFICADA, BASE ILEGAL Y CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE PROHIBE EL ANONIMATO, QUE A MANERA DE CHISME, MENCIONA NOMBRES DE CIUDADANOS PRESUNTAMENTE INCURSOS EN UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA DEDICADA AL CONTRABANDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, HECHOS DELICTIVOS ESTOS QUE NO HAN PODIDO SER COMPROBADOS Y MUCHO MENOS IMPUTABLES A JUAN CAMMARANO. LA DENUNCIANTE ANÓNIMA SOLO SE LIMITA A SEÑALAR BIENES Y A ESOS BIENES SE DIRIJE AL INTERÉS POLICIAL, PORQUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA PROBADO NINGUNA CULPABILIDAD, NI HA HABIDO MAYOR DILIGENCIA SINO LA DE ASEGURAR BIENES.

13) ES OPORTUNO TRAER A COLACIÓN EL COMENTARIO DE FRANK VECHIONACCE QUIEN EN SU TRABAJO "DEVOLUCION DE OBJETOS", REFIERE QUE...." ES DE TODO SENTIDO DE JUSTICIA, QUE LOS OBJETOS QUE NO SON NECESARIOS CONSERVAR A LOS FINES DE LA INVESTIGACION Y DEL EXITO DE LA PERSECUCION PENAL, DEBAN SER ENTREGADOS A LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDA".

14) ES JURISPRUDENCE PACIFICA VENEZOLANA E INTERNACIONAL QUE LA DEVOLUCION DE LOS BIENES ASEGURADOS SOLO PROCEDERA EN LA AVERIGUACION PREVIA CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO RESUELVA EL NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, LA RESERVA O LEVANTE EL ASEGURAMIENTO Y DURANTE EL PROCESO, CUANDO LA AUTORIDAD JUDICAL NO DECRETE EL DECOMISO DEFINITIVO 0 LEVANTE EL ASEGURAMIENTO.

15) LA FISCAL SÉPTIMA Y LA JUEZ A QUO, AL NO DEVOLVER EL VEHICULO EN LA FASE PREVIA DE ASEGURAMIENTO, SALTA A LA ETAPA DEFINITIVA DEL DECOMISO 0 COMISO ESTIPULADO PARA LOS FINALES DEL JUICIO, ES DECIR SI EL LEGISLADOR INSTITUYO LA FIGURA DEL ASEGURAMIENTO PREVENTIVO Y LUEGO EL DECOMISO FINAL, ES PORQUE ESTABLECIO DOS ETAPAS DIFERENCIADAS ENTRE SI, DE HABER QUERIDO QUE LOS BIENES EQUIVOCOS 0 DUDOSOS DE PROCEDENCIA DELICTIVA, DE UNA VEZ FUERAN DECOMISADOS SIN DEBIDO PROCESO, HUBIERA ESTABLECIDO UN UNICO REGIMEN, PERO NO , A LOS VENEZOLANOS NOS DIO ESOS DOS PASOS, PORQUE EN EL PRIMERO LAS PARTES INVOLUCRADAS DE UNA MANERA U OTRA PUEDEN Y DEBEN ALEGAR SUS DEFENSAS Y DERECHOS A FIN DE QUE LES SEAN DEVUELTOS SUS BIENES,. Asumir lo contrario como lo entiende la JUEZ A QUO, es anular la etapa del debido proceso a favor de los interesados en demostrar: 1) que son los propietarios o poseedores de buena fe (ejercen dominio sobre el bien); 2) no están implicados ni ellos, ni el bien, en el delito que se les imputa o investiga y 3) el bien no es necesario, ni imprescindible para la averiguación.

16) PRETENDER QUE PUEDIERAN HABERSE USADO MEDIOS ILICITOS PARA SU ADQUISICIÓN 0 QUE LA MISMA HUBIESE SIDO CON DINERO PROVENIENTE DEL NARCOTRÁFICO,ES (sic) INFERIR CONTRA LA PRESUNCION DE BUENA FÉ, SIN BASES LEGALES QUE SUSTENTEN TAL SOSPECHA, ATENTANDO CONTRA EL PRINCIPIO DE INOCENCIA DEL SOLICITANTE, PRESUNCION ESTA QUE NO PUEDE SER DESVIRTUADA CON SOSPECHAS YA QUE NO EXISTE CONDENA DEFINITIVA NI IMPUTACION PENAL CONTRA JUAN JOSE CAMMARANO. “…


CAPITULO VI

POR TODO LO ANTES EXPUESTO ES QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS MENCIONADOS ARTÍCULOS 447 ORDINALES PRIMEROY (sic) QUINTO Y 311 Y 312 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SUBSIDIARIAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 2, 26 ,51 Y 257 DE LA CONSTITUCION NACIONAL , A SOLICITAR

1- LA REVOCACION DE LA DECISIÓN DE FECHA primero de Agosto del presente año.

2- Se declare la nulidad formal del encabezado del acta de audiencia oral que dice textualmente...."" en Virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana LEIDA DEL CARMEN BENITEZ DE GARCIA…"", DESCONOZCO QUIEN ES ESA CIUDADANA Y NO ACTUO EN SU NOMBRE.

3- LA DEVOLUCION O ENTREGA A MI PERSONA COMO APODERADA JUDICIAL DEL VEHÍCULO ANTES IDENTIFICADO, PROPIEDAD DE JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, POR CARECER EL MISMO DE TODO INTERES CRIMINALISTICO EN LA INVESTIGACIÓN QUE SE ADELANTA, NO SIENDO IMPRESCINDIBLE PARA LA MISMA.

4-CUMPLIDOS QUE SEAN LOS TRAMITES DE LEY, SOLICITO SE DICTAMINEN Y SE OFICIEN LAS ORDENES PERTINENTES A FIN DE QUE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAL DESPUES DE LAS PERICIAS 0 EXPERTICIAS DE RIGOR, SI ESTAS AUN NO HAN SIDO EFECTUADAS, ME ENTREGUEN O DEVUELVAN EL REFERIDO VEHICULO COMO APODERADA JUDICIAL DE JUAN JOSE CAMMARANO, DEBIDAMENTE ACREDITADA EN AUTOS.

5- SE OIGA ESTA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, SOLICITANDO DEL TRIBUNAL A-QUO LA REMISION DE LAS ACTAS ORIGINALES, PARA UNA COMPLETA LECTURA 0 CONOCIMIENTO DEL CASO O SE LE ORDENE AL TRIBUNAL A-QUO, LA COMPULSA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE NRO. 12C-17-094-2011, A LOS FINES LA CORTE DE APELACIONES TENGA UNA VISIÓN COMPLETA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS, POR LOS ORGANOS DE INVESTIGACIÓN Y POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA PARA DECIDIR ESTE CASO.

Acompaño nuevamente "ad efectum videndi", a esta solicitud de devolución del vehículo identificado en este escrito, los originales, de los siguientes documentos: 1) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS NRO.29745909, EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, EN FECHA 19 DE ENERO DEL AÑO 2011 ; 2) original del certificado de circulación o CARNET DE CIRCULACION EXPEDIDO POR LAS AUTORIDADES DE TRANSITO A NOMBRE DE JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, acompañados de sus respectivas copias simples para que previa su lectura por Secretaría me sean devueltos los originales y certificadas las copias simples que se anexaran a los autos.




II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 09 de Agosto de 2012, fue emplazado el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO
Del recurso ejercido por la ciudadana MARIA EVELINA LILIANA ARBOCCO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, hermano del ciudadano RICHARD JOSE CAMMARANO JAIMES, a quien se le libro, por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión, la cual no se ha materializado, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en las Leyes Orgánicas de Drogas y Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se desprende lo siguiente:

“…SE REVOQUE EL AUTO O DECISION DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO.
SE DECRETE LA NULIDAD FORMAL DEL ENCABEZADO DEL ACTA DE AUDIENCIA ORAL QUE DICE TEXTUALMENTE... "" EN VIRTUD DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA CIUDADANA LEILA DEL CARMEN BENITES DE GARCIA..."", DESCONOZCO QUIEN ES ESA CIUDADANA Y NO ACTUO EN SU NOMBRE.
SE LE DEVUELVA O ENTREGUE A SU PERSONA COMO APODERADA JUDICIAL DEL VEHICULO ANTES IDENTIFICADO, PROPIEDAD DE JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, POR CARECER EL MISMO DE TODO INTERES CRIMINALISTICO EN LA INVESTIGACION QUE SE ADELANTA, NO SIENDO INPRESCINDIBLE PARA LA MISMA.

SE DICTAMINEN Y SE OFICIEN LAS ORDENES PERTINENTES A FIN DE QUE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DESPUES DE LAS PERICIAS O EXPERTICIAS DE RIGOR, SI ESTAS AUN NO HAN SIDO EFECTUADAS, ME ENTREGUEN O DEVUELVAN EL REFERIDO VEHICULO COMO APODERADA JUDICIAL DE JUAN JOSE CAMMARANO, DEBIDAMENTE ACREDITADA EN AUTOS. SE OIGA ESTA APELACION EN AMBOS EFECTOS, SOLICITANDO DEL TRIBUNAL A-QUO, LA COMPULSA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE NRO. 12C-17-094-2011, A LOS FINES LA CORTE DE APELACIONES TENGA UNA VISION COMPLETA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS, POR LOS ORGANOS DE INVESTIGACION Y POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA PARA DECIDIR ESTE CASO.



DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Considera el Ministerio Publico, (sic) en primer lugar, si la manera de combatir una decisión judicial que no ha ganado firmeza lo constituyen los recursos, y estos no son otra cosas que medios propios de impugnación, lo que a juicio del procesalita Eric Lorenzo Sarmiento debe suponer un procedimiento que implica el cumplimiento de ciertos pasos, es evidente que el escrito recursivo que nos ocupa adolece de los indicadores que exige el legislador para darle cabida, validez y admisibilidad al mismo, de ellas devienen las previsiones normativas contenidas en los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la impugnabilidad objetiva y la legitimación para recurrir, respectivamente; en el caso de marras, la recurrente carece de legitimación para recurrir de la decisión judicial de fecha 01-08-12, aunado a ello el vehiculo objeto de reclamo fue incautado en el inmueble propiedad del ciudadano RICHARD JOSE CAMMARANO JAIMES, sobre quien pesa orden de aprehensión (aun no materializada) en virtud de investigación que instruye esta Representación Fiscal, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en las Leyes Orgánicas de Drogas y Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

“…No obstante, en el supuesto de que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del recurso planteado, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones:
Cursa ante las Fiscalías 27° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, investigación signada bajo el N° NNF27-001-2011, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada) hoy Ley Orgánica de Drogas, Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Código Penal Venezolano Vigente, con ocasión al procedimiento policial practicado en fecha 01-12-2010, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en !a vivienda situada en la calle La Mesa, Casa N° 1-10-45-52, Quinta Audrey, Alto Prado, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde se localizo la cantidad de 1.222 kilogramos de cocaína, municiones, objetos varios y diversos documentos, así como una copia certificada del documento de propiedad del inmueble arriba descrito, en el cual se evidencia como propietaria la ciudadana BETY JOSEFINA ARAUJO, para aquel momento de la actuación policial, esposa del ciudadano RICHARD CAMMARANO, hoy occisa y de cuya causa (Contra Las Personas) conoce la Fiscalía 37° de! Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

Los ciudadanos BETY JOSEFINA ARAUJO y RICHARD JOSE CAMMARANO JAIMES, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 10.092.723 y 6.310.872, disolvieron el vínculo matrimonial que los unía el 14-02-2008 y, en fecha 30-06-2008, procedieron a la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, de lo cual se evidencia que el ciudadano RICHARD JOSE CAMMARANO JAIMES, cedió a titulo de adjudicación el 50% de los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes:

1. un vehículo tipo camioneta BMW-X5, de color negro, placas: MEL56H, siendo la única titular o dueña, para aquel entonces, la hoy difunta,
2. Inmueble ubicado en la calle La Mesa, Urbanización Prado del Este, casa N° 1-10-45-52, Municipio Baruta, Estado Baruta (lugar donde se produjo el hallazgo de la cocaína).

Es de hacer notar que el fallecimiento de la ciudadana BETY JOSEFINA ARAUJO, se produjo el 27-03-2009 y la incautación de la sustancia ilícita el 1-12-2010, es decir con fecha posterior a su muerte.

Así las cosas, en fecha 07-02-2012, se recibió ante la sede de este Despacho. Acta Policial, suscrita por el funcionario, Sub-Inspector FRANK ZERPA, adscrito a la División Nacional Contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

"En fecha 06-02-2012, siendo aproximadamente las 07:56 horas de la noche, encontrándome en la sede de este Despacho, específicamente en la Oficialía de guardia, se recibió llamada telefónica al servidor local, de parte de una persona con tono de voz femenina manifestando llamarse Maria Consuelo, no indicando otros datos de identificación por temor a futuras represarías, manifestando tener conocimiento sobre un procedimiento practicado en el año 2010, en Alto Prado específicamente en un vivienda tipo Quinta denominada Audrey, donde localizaron sustancias estupefacientes, asimismo indico que de ese hecho se encuentran involucrados personas de nacionalidad Colombiana, siendo que dicho inmueble (Quinta Audrey) es propiedad de la ciudadana Bety Araujo, esposa y hoy occisa del ciudadano RICHARD CAMMARANO, apodado "EL CANCILLER quien es el líder de la organización criminal encargada de enviar grandes cantidades de drogas a países de Europa y Estados Unidos, aportando que este ciudadano posee varias propiedades en el País, las cuales fueron adquiridas a través de esa actividad ilícita del trafico de drogas, a los fines de lavar el dinero y darle apariencia licita, mencionando como de su propiedad los siguientes bienes: 1) Empacadora de Azúcar, ubicada en la Parroquia Antimano, calle Industrial Carapa, galpón 29, paredes blancas con rejas rojas, 2) Quinta La Chapa, ubicada en la Calle Amazonas, Urbanización Prados del este, 3) Quinta Quebrada Esmeralda, Urbanización Alto Hatillo, Calle El Yagruno, número 17, Municipio El Hatillo, 4) Residencias Alameda Classic, piso 5, apartamento 5-c, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, 5) Empresa BW Blindaje, oficina administrativa, Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, Torre Asociación Bancaria, piso 3, oficina 31, Municipio Chacao, 6) Empresa Bw Blindadora Glass, Carretera Vieja Petare Santa Lucia, Barrio Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Galpón 1, Municipio Sucre, 7) Electrónica Gitronix, ubicada en el Centro Comercial San Ignacio Loyola, planta baja, al lado de las Escaleras Mecánicas, subida al Restaurante Ganadera Grill, Municipio Chacao y 8) Tercer Nivel del Edificio "C" del Conjunto Residencial Los Alcaravanes II, calle Las Aves, Sector Aguasal Higuerote, Estado Miranda, indicando la ciudadana que conoce todos los movimientos del ciudadano RICHARD CAMMARANO, motivado a que la misma frecuentaba sitios y restaurantes del este, los cuales coincidían varios ciudadanos que trabajaron con el y por diferencias desistieron de sus tareas, ya que los administradores de las empresas realizaban actividades notablemente ceñidas al Tráfico Internacional de Drogas, además esa organización es responsable de los cargamentos de drogas encontrados en las distintas embarcaciones atracadas en los Puertos de Venezuela, entre ellos, el mas reciente el de un cargamento de drogas localizado en el mes de Octubre del año 2011, en un barco con Bandera Libanesa, en la Ferrominera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, utilizando como modus operandi la organización, la colocación de la droga por la parte externa del buque, para lo cual utilizan buzos y que dichas embarcaciones son captadas sin conocimiento de sus tripulantes, siendo los integrantes de la organización liberalizada y financiada por el ciudadano RICHARD CAMMARANO, Alias "el Canciller", MARLON GOMEZ, Alias "Tachón", quien es el encargado de realizar todas las operaciones en Venezuela, WALDO GARCIA, apodado "El Gordo Waldo", encargado de la Logística en Venezuela, JUAN CAMMARANO, residenciado en Barcelona España y es encargado de recibir el dinero proveniente del narcotráfico, NICOLAS CAMMARANO apodado "NICO", administrador de las propiedades de Alias "El Canciller, Luís OROZCO, apodado "GAFITA" y "Francisquito", Colombiano encargado de traer la droga desde Colombia, JOSE MANUEL POZO PÍMIENTA de profesión Buzo, encargado de colocar la droga por debajo de las embarcaciones conjuntamente con LUIS ESCALANTE alias "LUCHO", un pescador de Puerto Ordaz conocido como "EL VIEJO", encargado de trasladar la droga por el río Orinoco hacia Los Barcos Anclados, JAVIER RIVAS, cuñado y Escolta de Alias El Canciller, y otros sujetos mas entre ellos "EL NEGRO ALEX" y "PEPERO", finalmente señaló la fuente que RICHARD CAMMARANO estaba buscando personas que le ayudaran a vender sus propiedades, toda vez que el mismo posee residencia en Portugal, específicamente en la ciudad de Oporto. Luego de aportar la información la interlocutora colgó sin, aportar más datos. Obtenida la información, me traslade hasta el área de substanciación de esta División, con la finalidad de verificar si la información suministra guardaba relación con alguna averiguación penal, donde una vez en la citada sala sostuve entrevista con el funcionario Detective Antonio ALVAREZ, quien luego de una breve espera me informo que en fecha 01-12-2.010, funcionarios adscritos a esta División practicaron un allanamiento en el sector Alto Prado, Calle La Mesa, casa numero 11045-52, Quinta "AUDRY" incautando la cantidad de Mil doscientos veintidós kilogramos de Cocaína (1222 Kg.), dicha causa signada bajo la nomenclatura H-843.672, conociendo de la misma la Fiscalía 119- del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo indico el supramencionado funcionario que dicha Quinta se encontraba registrada a nombre de BETTY JOSEFINA ARAUJO, titular de la cedula de identidad V-10.092.723, quien a su vez fue asesinada en fecha 27-03-2.008, en la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro de Caracas, y por tal hecho la División de Investigaciones de Homicidios adelanta las actas procesales H-645.575, destacando que la victima era la concubina del ciudadano Richard José CAMMARANO JAIMES, natural de Caracas, de 42 anos de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad V-06.310.872, coincidiendo la información suministrada primeramente por la fuente. Seguidamente y en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Roger GRATEROL, Inspector Luís URIBE, Sub-Inspector Rafael CASTILLO, Detectives Luís PEÑA, Osky MONCAYO y Agente Hernán RODRIGUEZ, nos trasladamos a todas y cada una de las direcciones suministradas, constatando que efectivamente se encuentran ubicadas tal y como fueron señaladas. Verificadas las distintas direcciones y por cuanto el resultado favorable obtenido, por instrucciones de la superioridad se acuerda solicitar ante la representación de! Ministerio Publico, Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, las respectivas ordenes de allanamientos, motivado a que la misma había sido comisionada para llevar la investigación, es todo termino se leyó y estando conformes firman…”

Es así pues que en fecha 09-02-2012, se llevo a cabo la práctica del registro de morada en el inmueble Quinta La Chapa, ubicada en la calle Amazonas. Urbanización Prados del Este, Distrito Capital propiedad de RICHARD JOSE CAMMARANO JAIMES), donde se localizaron objetos de interés criminalístico para la investigación entre ellos el vehiculo (sic) CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO GRAND CHEROKEE, MARCA JEPP, SERIAL N° 8Y8HX58P681106600, ANO 2008, COLOR PLATA, propiedad de JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES.

Ahora bien, la ciudadana Abogada MARIA LILIANA ARBOCCO, esgrime, de manera algo confusa, como argumento para el ejercicio de su Recurso de Apelación, que insiste el Ministerio Público, debe ser declarado INADMISIBLE, por carecer de legitimidad para intentarlo, que la ciudadana Juez a-quo conciente en su imaginario la existencia de indicios, no pruebas, de que el vehiculo (sic) en cuestión se pudo emplear en operaciones de trasporte de sustancias ilícitas, entre otras que se menciona en el referido escrito recursivo, en inobservancia de la incautación del vehiculo (sic) en comento dentro del inmueble del ciudadano RICHARD JOSE CAMMARANO JAIMES, sobre el cual recae Orden de Aprehensión (no materializada) por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en las Leyes Orgánicas de Drogas y Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .

Luego de intentar realizar una síntesis de lo pretendido por la precitada profesional del derecho, se podría concluir que la misma se circunscribe a solicitar que los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acuerden la entrega del bien mueble a favor de su persona y esta seguidamente trasladar la posesión a la ciudadana ANGELA JOSEFINA CAMMARANO JAIMES, quien es a su vez la apoderada general del ciudadano JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, hermano de RICHARD JOSE CAMMARANO JAIMES, propietario del inmueble donde resulto incautado dicho vehiculo acompañado de otra serie de objetos y elemento de alto nivel e interés criminalístico, los cuales actualmente conforman las piezas que integran el expediente aun en investigación.

La aplicación de esta medida precautelativa, por parte de la ciudadana Juez, sobre el bien mueble arriba descrito y cuya propiedad es del ciudadano JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, incautado dentro de un inmueble del ciudadano RICHARD JOSE CAMMARANO JAIMES sobre quien recae Orden de Aprehensión Judicial (no materializada) por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en las Leyes Orgánicas de Drogas y Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene su asidero jurídico en normas de carácter constitucional, así como en tratados y convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela y publicada en Gaceta Oficial en fecha 21 de Junio de 1991 y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, la aplicación de estos Tratados Internacionales tienen como finalidad, propositus específicos que surgen de la especialidad de los delitos que se atribuyen al precitado ciudadano y que hacen procedente la afectación provisional de los bienes por el adquiridos, bien sea, porque son utilizados en la comisión del delito de tráfico de drogas, o porque provienen y fueron adquiridos con las ganancias obtenidas de esa actividad o adquiridos a través de interpuestas personas…”

“…De esta manera, el legislador constitucional se suma a los criterios internacionales, al establecer la confiscación de bienes como una pena accesoria de rango constitucional, frente a un eventual fallo condenatorio, amen que se han desarrollado mecanismos instrumentales en leyes especiales para evitar que en el curso de un proceso penal, se haga ilusoria tal pretensión, entre ellas, la Ley Orgánica de Drogas, la cual mantiene este mismo mecanismo, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por supuesto
Procedimiento Civil…”

“…Ahora bien, en lo referente a lo alegado por la Abogada MARIA EVELINA LILIANA ARBOCCO, en que la ciudadana ANGELA CAMMARANO solicitó la devolución del bien mueble siendo negado, es importante resaltar que el artículo arriba en comento señala que los bienes muebles e inmuebles que se emplearon en la comisión del delito investigado de conformidad con esa Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, serán puestos a la orden del órgano rector, en este caso la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para su guarda custodia, mantenimiento, conservacton, administración y uso y, es este órgano rector quien, por disposición de la referida ley (artículo 184), designara administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren o disminuyan, es decir, la Ley le atribuye únicamente a la Oficina Nacional Antidrogas, la potestad de decidir a quien destina para la administración de los bienes objeto de medidas cautelares.

Advierte el Ministerio Público que la ciudadana Juez al decidir sobre la medida de incautación y aseguramiento, verificó el fumus boni iuris (verosimilitud en el derecho) y el periculum in mora (peligro en el retardo), requisitos estos de procedibilidad de las medidas cautelares, consagrados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

“… Así las cosas, considera el Ministerio Publico que están llenos tales extremes, toda vez que el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura. En cuanto al requisito relativo al periculum in mora, se advierte al Tribunal que de no ratificar la medida preventiva de aseguramiento sobre el mueble cuya revolución reclama el poderdante, generaría un grave y fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar danos directos o colaterales, mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de merito. En este sentido, se determinara en ulterior fase, la confiscación del bien inmueble.

Se trata pues, de una medida preventiva, vale decir, de carácter provisional, hasta que exista sentencia definitivamente firme, pero que debe imponerse, como en efecto se hizo al inicio de esta causa penal, al incautarse los bienes supra mencionados y, que debe mantenerse por encontrarnos en un denso proceso penal que conoce de delitos de drogas y por consiguiente de delincuencia organizada, en donde los bienes provenientes de esas actividades ilícitas deben ser sujetos a medidas de aseguramiento, ya que, la intención del Legislador es desarticular y atacar efectivamente a estas organizaciones criminales, las cuales se elevan gracias a su poderío económico y así garantizar el despliegue de sus actuaciones delictuales, materializado en las innumerables adquisiciones, venta de bienes muebles e inmuebles, participaciones accionarías en empresas y cualquier otro tipo de negociación, construido sobre los cimientos de grupos empresariales con apariencia de legitime, con el fin de incorporarlos al torrente económico nacional.
Finalmente se debe traer a colación que la Abogada MARIA LILIANA ARBOCCO, esboza en su escrito de apelación circunstancias propias de la investigación que se instruye y con ocasión al resultado de la misma se solicito y así fue acordado por el tribunal de la causa, orden de aprehensión en contra del ciudadano RICHARD JOSE CAMMARANO JAIMES, quien hasta la presente fecha no se ha puesto a derecho, en virtud de ello es imposible que la citada profesional del derecho asuma una posición de Defensa Técnica del prenombrado ciudadano, toda vez que, como ya se señaló no se ha hecho efectiva dicha orden, se considera una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, siendo que en este caso la recurrente pretende, como en efecto hace, tocar cuestiones de fondo relacionadas con la investigación que directamente se sigue en contra del prenombrado ciudadano.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declarado INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la Abogada MARIA EVELINA LILIANA ARBOCCO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, en contra de la decisión dictada el 01-08-12, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la entrega material del vehículo automotor, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO GRAND CHEROKEE, MARCA JEPP, SERIAL N° 8Y8HX58P681106600, ANO 2008, COLOR PLATA.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 01 de agosto de 2012, el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se realizo Audiencia Oral para la entrega de Vehiculo (cursante a los folios 37 al 47 del cuaderno de incidencias), en donde expresó lo siguiente:

ACTA DE AUDI ENCIA ORAL (Entrega de Vehículo)

“…Acto seguido el Juez declaró abierto el Acto y se concedió la palabra al Representante Legal de la solicitante, ABG. MARIA EVELINA ARBOCCO; quien expuso: Esta Representación solicita la entrega del vehículo, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 08 de mayo de 2012, la ciudadana ANGELA JOSEFINA CAMMARANO JAIMES, hermana de mi representado y apoderada genera! de! mismo, presentó por ante la Fiscalía 7º a Nivel Nacional! y con Competencia Plena, escrito solicitando la devolución de un vehículo automotor, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, PLACA SBG55Z, MODELO gran Cherokee, marca JEEP, serial N° 8Y8HX58P681106600, año 2008, color PLATA, propiedad de JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, cuya copia con sello húmedo recibido de la Fiscalía anexo a la presente marca do “B" y que en forma resumida copio textualmente; "En la Quinta !a Chapa, calle amazonas, de la Urbanización Prados del Este, propiedad de mi hermano RICHARD CAMMARANO JAIMES, que ocupo en calidad de cuidadora, fue practicado un allanamiento el día 09 de febrero del presente año, con motivo de la investigación que cursa en ese Despacho con el N° 00-DCD-F7-00002-2012, debidamente comisionada por el Tribunal 12 de Control de esta misma jurisdicción penal, según la causa N° 17094-11, practicando el incautamiento preventivo de varios bienes muebles e inmuebles, que aparecen a nombre de mi hermano: RICHARD CAMMARANO, presunto indiciado en la mencionada investigación e incautando provisionalmente entre otras cosas un vehículo AUTOMOTOR, clase CAM ION ETA, tipo SPORT WAGON, cuyas características describe a continuación: PLACA SBG55Z, MODELO GRAN CHEROKEE, MARCA JEEP, SERIAL N.I.V.8Y8HX58P681106600, 8 CILINDROS, SERIAL DEL CHASIS: 8Y8HX58P681106600, AÑO 2008, COLOR PLATA, a nombre de mi hermano JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, propiedad del mismo, según certificado de Registro de Vehículo N° 29745909, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 19 de enero de 2011, cuyo original anexo a la presente, así como el original del Certificado de Circulación también expedido a nombre de JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, por las autoridades de transito, que igualmente anexo a la presente solicitud, con el fin de solicitar como en efecto solicito en nombre de mi representado, su devolución de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y subsidiariamente por los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, ya que carece de todo interés criminalístico en la investigación que se realiza en contra de mi hermano RICHARD CAMMARANO JAIMES, siendo este un bien automotor propiedad de JUAN JOSE CAMARANO, tercero ajeno a las investigaciones y quien no se encuentra incurso en actividades ilícitas alguna, por lo que es un objeto recogido preventivamente no imprescindible para la averiguación y así debe acordarse". En fecha 14 de mayo de 2012, la Fiscalía 7° a Nivel Nacional con Competencia Plena se pronunció así: (COPIADO TEXTUAL).., "En virtud de la investigación iniciada por la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que trajo como consecuencia practicar allanamiento en la Quinta la Chapa propiedad del ciudadano RICHARD CAM MARA NO JAIMES Y BETTY JOSEFINA ARAUHO, lugar donde se localizaron evidencias de interés criminalístico para la investigación que adelanta esta Representación Fiscal, entre los cuales se encontraba el vehículo PLACA SBG55Z, MODELO GRAN CHEROKEE, MARCA JEEP, SERIAL N.I.V.8Y8HX58P681106600, 8 CILINDROS, SERIAL DEL CHASIS: 8Y8HX58P681106600, AÑO 2008, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, a cuyos bienes les fue decretada Medida de Aseguramiento e incautación preventiva por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal, de conformidad con !o dispuesto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por el Tribunal 12° de Control de! Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es por ello, que una vez analizada las actuaciones que cursan ante este Despacho Fiscal, se evidencia que la Quinta la Chapa, ubicada en la Calle Amazonas de la Urbanización Prados del Este, es propiedad del ciudadano RICHARD CAMMARANO JAIMES, según se desprende de documento autentico ante la Notarla Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda de fue ha 22 de Enero de 2008, inserto bajo el N° 37, tomo 5, y el vehículo PLACA SBG55Z, MODELO GRAN CHEROKEE, MARCA JEEP, SERIAL N.I.V.8Y8HX58P681106600, 8 CILINDROS, SERIAL DEL CHASIS: 8Y8HX58P681106600, ANO 2008, es propiedad del ciudadano según se desprende del certificado de registro de vehículo N° 29745909. Por lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal, considera improcedente la solicitud de devolución del vehículo (OMISSIS)" Original que acompaño a este escrito marcado "C". Pero es el caso ciudadana Juez, que la Fiscalía 7° ya Identificada, se niega a devolver el vehículo de mi representado ciudadano JUAN JOSE CAMMARANO, confundiéndolo con la persona del ciudadano RICHARD CAMMARANO JAIMES, hermano de mi poderdante, atribuyéndole erróneamente la propiedad del vehículo en cuestión a RICHARD CAMMARANO, contra quien este Tribunal y a solicitud de esa Fiscalía dictó orden de allanamiento de morada y de aseguramiento preventivo de varios bienes muebles e inmuebles por estar presuntamente incurso en el delito de Trafico de Drogas. No así en contra de JUAN JOSE CAMMARANO, contra el cual no existe ni orden de aprehensión ni existió orden de allanamiento ni de incautación de bienes muebles e inmuebles, ya que esta orden de limita a incautar (aseguramiento preventivo) solamente los bienes inmuebles de RICHARD CAMMARANO y sobre los bienes muebles y cuentas bancarias sobre los cuales la Fiscal 7° solicitó Medidas Precautelativas e innominadas, hace también especial hincapié el Tribunal a su digno cargo, en que tal medida consiste en fa movilización de activos, cuentas bancarias o cajas de seguridad solo con respecto a I ciudadano RICHARD JOSE CAMMARANO, titular de la Cedula de Identidad N° 6.310.872, siendo la cedula de identidad de mi representado JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES la N° 6.123.068, persona distinta a RICHAR (sic) con quien comparte vinculo de sangre como hermano, pero de quien no puede ni debe compartir responsabilidades penales o llevar a sus cuestas las cargas probatorios de inocencia en este proceso. Ciudadana Juez, de autos se desprende que mi representado JUAN JOSE CAMMARANO, quien se encuentra radicado en España desde hace mucho tiempo (mas o menos once años) no ha sido llamado ni como testigo ni como indiciado o Imputado, contra su personas no hay orden de aprehensión y no tiene nada que ver en la averiguación que se le sigue a su hermano, en el expediente N° 12C-17094-11 su vehículo en reclamación se encontraba en la Quinta La Chapa, propiedad de su hermano RICHARD, de donde fue incautado porque allí era custodiado o conservado y le servia para movilizarse o como transporte a Juan José Cammarano, en las pocas veces u oportunidades en que este venia a su país a pasar vacaciones con su familia. Acoto también ciudadana Jueza que la Quinta la Chapa es solo propiedad de RICHARD CAMMARANO ya que Betty Josefina Araujo le cedió después del divorcio e! 50% de los derechos que sobre esa propiedad le correspondían, según documento notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2008, acuerdo homologado ante el Tribunal y que la Quinta Audrey, calle las Mesas de Alto Prado, donde presuntamente se encontró el alijo de droga era de exclusive propiedad de BETTY JOSEFINA ARAUJO a quien RICHARD CAMMARANO le cedió el 50% de los derechos que le correspondan sobre la misma por el mismo documento notario antes descrito y en la misma fecha ano 2008, es decir, mas de dos años hasta el hallazgo de la presunta droga y mas de siete años sin hacer vida en común como lo decreta el divorcio y que la Fiscal confunde, acomunando ambas propiedades a los excónyuge según aleatorio criterio, desconociendo el documento público que puso fin al matrimonio y a la comunidad de bienes, o llamándola concubina en otros casos, ignorando una prueba documental que tiene efectos erga omnes y que además cursa en autos en copia certificada y no ha sido tachada de falsa ni impugnada su veracidad acompaño copia simples del anterior documento marcado “D”, así como copia simple del divorcio marcada "E". En resumen ciudadana Juez, esta Representación hace las siguientes consideraciones: 1.- Esta comprobada la titularidad o propiedad del vehículo con los documentos anexos. 2.- Consta en autos poder autentico conferido en el año 2009 que faculta a ANGELA JOSEFINA CAMMARANO, según los artículos 1684 a 1712 del Código Civil vigente; Poder o Mandato que a su vez la facultad para otorgar poderes en nombre de JUAN CAMMARANO. El mencionado poder no ha sido revocado ni tachado de falso por lo cual conserva toda su legitimidad. Negar la validez del mandato sería invalidad o excluir toda la normativa concerniente a los mandatos o poderes antes los Tribunales. 3.- Consta igualmente en autos mi carácter de mandataria judicial para representar ante los Tribunales Penales a JUAN CAMMARANO, por lo cual no se puede pretender que se a persone personalmente a gestionar la devolución de su vehículo, ya que se encuentra radicado en España y para eso el Código Civil, estipuló en los artículos antes mencionados, todo lo relativo al mandato. La Ley penal solo exige la presencia física a los testigos, imputados y reos, peritos y funcionarios que hayan intervenido en la causa y que deban declarar en la misma porque hasta la víctima se puede hacer representar sin acudir a los Tribunales excepto deba ser interrogada o examinada personalmente. 4.- No se autorizó por este Tribunal, el resguardo preventivo ni el decomiso preventivo, de los bienes de JUAN CAMMARANO, solo los de RICHARD CAMMARANO. 5.- El bien incautado no es imprescindible para la investigación. 6.- La Representante del Ministerio Público que tiene a cargo la investigación iniciada en virtud de una llamada anónima, debió solicitar la practica de los peritajes correspondientes a! vehículo incautado y una vez obtenido el resultado de los mismos, estos resultados debieron ser remitidos por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a la brevedad posible a la Fiscalía del Ministerio Público, que tiene a su cargo la investigación. 7.- Por lo que ha estas alturas del proceso ya existe una experticia y un barrido del Interior del vehículo que arroja sin lugar a duda la originalidad de los números de la chapa de los seriales tanto del motor como los del chasis en correspondencia a los mismos originales elaborados por la planta ensambladora. 8.- Y que dentro del mismo no se han encontrado polvos ilícitos o sustancias psicotrópicas algunas, lo que ha dado lugar que contra JUAN CAMMARANO, no se hayan levantado cargos penales. 9.- En la investigación que se sigue a RICHARD CAMMARANO no hay indicios de que el vehículo de JUAN CAMMARANO haya intervenido en la comisión del hecho punible que se atribuye a su hermano, como no hay indicios de que haya sido utilizado por este para la comisión de los mencionados hechos punibles. 10.- El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la intervención de terceros y no sujeta la devolución de los objetos o bienes a la intervención de terceros y no sujeta la devolución de los objetos o bienes a la etapa final de juicio sino a la fase preliminar y a la brevedad posible, en ninguna parte se "lee a averiguación terminada" y así igualmente siendo JUAN CAMMARANO un tercero extraño aI proceso, no le es aplicable la ley Orgánica de Drogas, en su artículo 183 que a pesar de su rigor exceptúa de tales medidas de incautación preventiva a los propietarios o propietarias, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención. 11.- La ciudadana Fiscal carece de fundamento jurídico al retener el vehículo, no encuentra apoyo en ninguna denuncia formal, solo en base a una llamada anónimo de ciudadana no identificada, base ilegal y contraria a la Constitución Nacional que prohíbe el anonimato, que a manera de chisme, menciona nombres de ciudadanos presuntamente incursos en una organización delictiva dedicada al Contrabando de Sustancias Estupefacientes, hechos delictivos estos que no han podido ser comprobados y mucho menos imputables a JUAN CAMMARANO. La denunciante anónima solo se limita a señalar bienes y a esos bienes se dirige el interés policial, porque hasta la presente fecha no se ha probado ninguna culpabilidad, no ha habido mayor diligencia sino la de asegurar bienes. 12.- Es oportuno traer a colación el comentario de FRANK VECHIONACCE quien en su trabajo "'devolución de objetos"-, refiere que, es de todo sentido de justicia, que los objetos que no son necesarios conservar a los fines de la investigación y del éxito de la persecución penal, deban ser entregados a las personas a quienes corresponda. 13.- Es jurisprudencia pacifica Venezolana e Internacional que la devolución de los bienes asegurados solo procederá en la averiguación previa cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva o levante el aseguramiento y durante el proceso, cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento. 14.- La Fiscal al no devolver en la fase previa de aseguramiento salta a la etapa definitiva del decomiso o comiso estipulado para los finales del juicio, es decir, si el legislador instituyó la figura del aseguramiento preventivo y luego el decomiso final, es porque establecido dos etapas diferenciadas entre sí, de haber querido que los bienes equívocos o dudosos de procedencia delictiva, de una vez fueran decomisados sin debido proceso, hubiera establecido un único régimen, pero no, a los venezolanos nos dio esos dos pasos, porque en el primero las partes involucradas de una manera u otra pueden y deben alegar sus defensas y derechos a fin de que les sean devueltos sus bienes. Asumir lo contrario como lo entiende la Fiscalía, es anular la etapa del debido proceso a favor de los interesados en demostrar: 1) Que son los propietarios o poseedores de buena fe (ejercen dominio sobre el bien), 2) no están implicados ni ellos, ni el bien, en el delito que se les imputa o investiga; y 3) e! bien no es necesario, ni imprescindible para la averiguación, es por lo que solicito ante usted, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la entrega del vehículo automotor la cual tiene las siguientes características: CLASE CAM ION ETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA SBG55Z, MODELO GRAND CHEROKE, MARCA JEEP, SERIAL N° 8Y8HX58P6811066005, AÑO 2008, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGGON. Es todo", Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien expone: "Esta Representación del Ministerio Público, en su debida oportunidad negó la entrega del vehículo solicitado, en virtud de la investigación iniciada por la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penates y Criminalisticas, que trajo como consecuencia practicar allanamiento en la Quinta la Chapa propiedad del ciudadano RICHARD CAMMARANO JAIMES y BETTY JOSEFINA ARAUJO, lugar donde se localizaron evidencias de interés criminalístico para la investigación que adelanta esta Representación Fiscal, entre los cuales se encontraba el vehículo marca CLASE CAMION ETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA SBG55Z, MODELO GRAND CHEROKE, MARCA JEEP, SERIAL N° 8Y8HX58P6811066005, AÑO 2008, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGGON, a cuyos bienes les fue decretada Medida de Aseguramiento e incautación preventiva por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez analizadas las actuaciones que cursan ante este Despacho Fiscal, se evidencia que la Quinta la Chapa, ubicada en la Calle Amazonas de la Urbanización Prados del Este, es propiedad de! ciudadano RICHARD CAMMARANO JAIMES, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Esta do Miranda, de fecha 22 de enero de 2008, inserto bajo el N° 37, Tomo 5 y el vehiculo clase camioneta, tipo SPORT WAGON, PLACA SBG-55Z, modelo GRAND CHEROKE, marca JEEP, serial N° 8Y8HX58P6811066005, ano 2008, color plata, tipo SPORT WAGGON, es propiedad del ciudadano según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 29745909, Por lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal considera improcedente la solicitud de devolución del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, placa SBG55Z, modelo Grand Cheroke, marca Jeep, serial N° 8Y8HX58P6811066005, ano 2008, color plata, tipo Sport Waggon e igualmente la solicitud de impedir el desalojo preventivo de la Quinta la Chapa, ya que este bien inmueble se encuentra a la orden del Órgano Rector como lo es la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso y por consiguiente negó la misma, y no obstante a ello, la investigación no ha concluido, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo". Segundamente el ciudadano Juez toma la palabra y expone: ESTE JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REP0BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: UNICO: Vista la solicitud de vehículo realizada en este acto por e! ciudadano JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, debidamente asistida por ABG. MARIA EVELINA ARBOCCO, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente escuchada como ha sido a la Fiscal del Ministerio Público, la cual se opone a la entrega de dicho vehiculo, este Juzgado observa de las actuaciones que aun cuando la solicitante ha a porta do medio probatorios a los fines de acreditar la tradición del bien en cuestión que le atribuye la legítima propiedad del mismo al ciudadano JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, no cursa experticia de reconocimiento legal que establezca la originalidad de los seriales de identificación del mismo, así como tampoco consta experticia documentológica que establezca la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo aportado, ni certificación de datos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adicionado a ello, resulta impreterminable para esta Juzgadora no pasar inadvertida la circunstancia que el bien mueble reclamado se presume que ha sido empleado para el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ó ha sido obtenido con dividendos obtenidos de dicha actividad ilícita y aun cuando no consta en autos uno de los requisitos sine qua non, para proceder a la entrega del bien reclamado como lo es la experticia de reconocimiento técnico y reactivación de seriales de fabrica, que acredite tan siquiera la originalidad de los mismos, no lográndose establecer la procedencia ilícita del mismo, existe una presunción fundada en que el mismo es empleado para actividades ilícitas, o ha sido adquirido con dinero proveniente del narcotráfico, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 186 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo tenor es el siguiente; "El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: ... 5. Cualquier otro motivo que a criterio del Tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se estimen relevantes a tales fines...", en tal sentido, no se encuentra establecida tan siquiera la licitud de dicho bien dentro del flujo comercial, restando igualmente en tela de juicio el uso que sus propietarios dan al mismo o la ilicitud de los medios económicos con los cuales fue adquirido, en consecuencia este Tribunal acuerda negar la entrega de dicho vehículo antes identificado…”


-IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de agosto de 2012, el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 48 al 57 del presente expediente, en donde expresó lo siguiente:


“…Visto el escrito presentado por la ciudadana ANGELA JOSEFINA CAMMARANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, debidamente asistida por la abogada MARIA EVELINA LI LIANA ARBOCCO ZEGARRA, mediante el cual solicita la devolución y custodia de un vehículo marca JEEP, MODELO gran Cherokee, clase CAMION ETA, tipo SPORT WAGON, PLACA SBG55Z, serial N° 8Y8HX58P681106600, año 2008, color PLATA, el cual esta sujeto a la medida de aseguramiento de incautación preventiva decretada por este Juzgado en fecha 01-02-2012, con motivo de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE CAMMARANO JAIMES, titular de la cedula de identidad V-06.310,872, CIRO ALFONSO PRADO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 88.177.640 e IRMA HAYDEE PARADA CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° 27.991-820, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, para decidir este Tribunal observa:

Arguye la solicitante lo siguiente:

"...1.- Esta comprobada la titularidad o propiedad del vehículo con los documentos anexos.

2.- Consta en autos poder autentico conferido en el año 2009 que faculta a ANGELA JOSEFINA CAMMARANO, según los artículos 1684 a 1712 del Código Civil vigente; Poder o Mándate que a su vez la facultad para otorgar poderes en nombre de JUAN CAMMARANO. El mencionado poder no ha sido revocado ni tachado de falso por lo cual conserva toda su legitimidad. Negar la validez del mandato seria invalidad o excluir toda la normativa concerniente a los mandatos o poderes antes los Tribunales.

3.- Consta igualmente en autos mi carácter de mandataria judicial para representar ante los Tribunales Penates a JUAN CAMMARANO, por lo cual no se puede pretender que se apersone personalmente a gestionar la devolución de su vehículo, ya que se encuentra radicado en España y para eso el Código Civil, estipulo en los artículos antes mencionados, todo lo relativo al mandato, La Ley penal solo exige la presencia física a los testigos, imputados y reos, peritos y funcionarios que hayan intervenido en la causa y que deban declarar en la misma, porque hasta la víctima se puede hacer representar sin acudir a los Tribunales excepto deba ser interrogada o examinada personalmente.

4.- No se autorizó por este Tribunal, el resguardo preventivo ni el decomiso preventivo, de los bienes de JUAN CAMMARANO, solo los de RICHARD CAMMARANO.

5.- El bien incautado no es imprescindible para la investigación.

6.- La Representante del Ministerio Público que tiene a cargo la investigación iniciada en virtud de una llamada anónima, debió solicitar la practica de los peritajes correspondientes al vehículo incautado y una vez obtenido el resultado de los mismos, estos resultados debieron ser remitidos por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a la brevedad posible a la Fiscal la del Ministerio Público, que tiene a su cargo la Investigaci6n.

7.- Por lo que a estas alturas del proceso ya existe una experticia y un barrido del interior del vehículo que arroja sin lugar a duda la originalidad de los números de la chapa de los seriales tanto del motor como los del chasis en correspondencia a los mismos originales elaborados por la planta ensambladora.

8.- Y que dentro del mismo no se han encontrado polvos ilícitos o sustancias psicotrópicas algunas, lo que ha dado lugar que contra JUAN CAMMARANO, no se hayan levantado cargos penales.

9,- En la investigación que se sigue a RICHARD CAMMARANO no hay indicios de que el vehículo de JUAN CAMMARANO haya intervenido en la comisión del hecho punible que se atribuye a su hermano, como no hay indicios de que haya sido utilizado por este para la comisión de los mencionados hechos punibles.

10.- El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la intervención de terceros y no sujeta la devolución de los objetos o bienes a la etapa final de juicio sino a la fase preliminar y a la brevedad posible, en ninguna parte se "lee a averiguación terminada" y así igualmente siendo JUAN CAMMARANO un tercero extra no al proceso, no le es aplicable la ley Orgánica de Drogas, en su artículo 183 que a pesar de su rigor exceptúa de tales medidas de incautación preventiva a los propietarios o propietarias, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.

11.- La ciudadana Fiscal carece de fundamento jurídico al retener el vehículo, no encuentra apoyo en ninguna denuncia formal, solo en base a una llamada anónima de ciudadana no identificada, base ilegal y contraría a la Constitución Nacional que prohíbe el anonimato, que a manera de chisme, menciona nombres de ciudadanos presuntamente incursos en una organización delictiva dedicada al Contrabando de Sustancias Estupefacientes, hechos delictivos estos que no han podido ser comprobados y mucho menos imputables a JUAN CAMMARANO. La denunciante anónima solo se limita a señalar bienes y a esos bienes se dirige el interés policial, porque hasta la presente fecha no se ha probado ninguna culpabilidad, no ha habido mayor diligencia sino la de asegurar bienes..."

Primeramente, conviene hacer las consideraciones que a continuación se enuncian:

La ciudadana ANGELA JOSEFINA CAMMARANO aduce que su hermano JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, es propietario del vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, PLACA SBG55Z, serial N° 8Y8HX58P681106600, año 2008, color PLATA, el cual es hallado en el interior del inmueble ubicado en la Calle Amazonas, de la Urbanización Prados del Este, Quinta La Chapa, propiedad del ciudadano RICHARD CAMMARANO, hermano de los aquí solicitantes.

Ahora bien, como es sabido sobre dicho bien pesa una medida de aseguramiento de incautación preventiva por cuanto existen fundados elementos que el precitado inmueble era empleado por su propietario como objeto activo en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRO PICAS, previsto y sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, y se infiere que el vehículo aquí reclamado ha sido obtenido con los dividendos obtenidos de tal actividad ilícita, ello se expresa en decisión dictada por este Juzgado en fecha 01-03-2012, cuyo tenor es el siguiente:

"...En ese sentido, en fecha 09-02-2012, se llevo a cabo la práctica del registro de mora da en los siguientes inmuebles: 1.- Quinta La Chapa, ubicada en la calle Amazonas, Urbanización Prados del Este, Distrito Capital, 2.- Quinta Quebrada Esmeralda, Urbanización Alto Hatillo, calle El Yagruno, N° 17, Municipio El Hatillo y 3.-Residencias Alameda Classic, piso 5, Apartamento 5-C, Urbanización El Rosa I, Municipio Chaca.

En los distintos allanamientos se localizaron evidencias de interés criminalisticos para la Investigación, tales como documentos, armas de fuego (Largas y Cortas), municiones, equipos altamente tecnológicos, radios transmisores, vehículos blindados, entre otros, siendo del conocimiento notorio que los ciudadanos mencionados en actas policiales poseen numerosas propiedades mobiliarias e inmobiliarias, cuentas bancarias, participaciones mercantiles, la cuales se presumen provienen de los beneficios obtenidos por actividades de! Trafico Internacional de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas...".

En este orden de ideas, tenemos, que si en fecha 09 de febrero de 2012, son presuntamente incautadas en el interior del inmueble propiedad de RICHARD CAMMARANO, objetos activos y pasivos vinculados con el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a escala internacional, entre los cuales se encuentra reflejado el vehículo marca JEEP, MODELO gran Cherokee, clase CAMION ETA, tipo SPORT WAGON, PLACA SBG55Z, serial N° 8Y8HX58P6S1106600, año 2008, color PLATA, cuya titularidad se le abroga a un ciudadano de nombre JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, hermano del ciudadano RICHARD CAMMARANO, quien se encuentra requerido por este Tribunal, por haberlo encontrado presuntamente incurso en la comisión del delito en cuestión, por lo que debe descartarse en primer termino la participación del ciudadano JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES en la comisión de los hechos delictivos presuntamente ejecutados en el interior de dicho inmueble.

En este punto, es conveniente invocar lo preceptuado en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber:

"...Devolución de bienes

El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.

3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.

5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines..."

Así, aun cuando la solicitante ha aportado medios probatorios a lo fines de acreditar la tradición del bien en cuestión que le atribuye la legitima propiedad del mismo al ciudadano JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, no cursa experticia de reconocimiento legal que establezca la originalidad de los seriales de identificación del mismo, así como tampoco consta experticia documentológica que establezca la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo a porta do, ni certificación de datos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adicionado a ello, resulta impretermitible para esta Juzgadora no pasar inadvertida la circunstancia que el bien mueble reclamado se presume que ha sido empleado para e! transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ó ha sido obtenido con dividendos obtenidos de dicha actividad ilícita.

Para mejor ilustraci6n conviene invocar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, cuyo tenor es el siguiente:

"...Esta Sala observa que, en materia vinculada al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas v estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Lev Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consume de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas. y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006. caso: Iván Pacheco Escriba),

Es mas, la incautación y la sucedánea confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran reguladas, actualmente, en los artículos 63 y 56 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponen:
Artículo 63:

"Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”

“…Continuando la idea anterior, se tiene que no consta en autos uno de los requisitos sine qua non, para proceder a la entrega del bien reclamado como lo es la experticia de reconocimiento técnico y reactivación de seriales de fabrica, que acredite tan siquiera la originalidad de los mismos, no lográndose establecer la procedencia lícita del mismo, existe una presunción fundada en que el mismo es empleado para actividades ilícitas, o ha sido adquirido con dinero proveniente del narcotráfico, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 186 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo tenor es el siguiente: "El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: ... 5. Cualquier otro motivo que a criterio del Tribunal y de conformidad con las realas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se estimen relevantes a tales fines..." , en tal sentido, no se encuentra establecida tan siquiera la licitud de dicho bien dentro del flujo comercial, restando igualmente en tela de juicio el uso que sus propietarios dan al mismo ó la ilicitud de los medios económicos con los cuales fue adquirido, es por lo que esta Juzgadora estima conveniente negar la entrega de dicho bien. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la devolución y custodia del vehículo marca JEEP, MODELO gran Cherokee, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, PLACA SBG55Z, serial N° 8Y8HX58P681106600, año 2008, color PLATA, hallada en el interior del bien inmueble constituido por la Quinta La Chapa, ubicada en la Calle Amazonas, de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Esta do Miranda, solicitado por la ciudadana ANGELA JOSEFINA CAMMARANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Alegó la Apelante: “…ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS MENCIONADOS ARTÍCULOS 447 ORDINALES PRIMEROY (sic) QUINTO Y 311 Y 312 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SUBSIDIARIAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 2, 26 ,51 Y 257 DE LA CONSTITUCION NACIONAL , A SOLICITAR

1- LA REVOCACION DE LA DECISIÓN DE FECHA primero de Agosto del presente año.

2- Se declare la nulidad formal del encabezado del acta de audiencia oral que dice textualmente...."" en Virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana LEIDA DEL CARMEN BENITEZ DE GARCIA…"", DESCONOZCO QUIEN ES ESA CIUDADANA Y NO ACTUO EN SU NOMBRE.

3- LA DEVOLUCION O ENTREGA A MI PERSONA COMO APODERADA JUDICIAL DEL VEHÍCULO ANTES IDENTIFICADO, PROPIEDAD DE JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, POR CARECER EL MISMO DE TODO INTERES CRIMINALISTICO EN LA INVESTIGACIÓN QUE SE ADELANTA, NO SIENDO IMPRESCINDIBLE PARA LA MISMA.

4-CUMPLIDOS QUE SEAN LOS TRAMITES DE LEY, SOLICITO SE DICTAMINEN Y SE OFICIEN LAS ORDENES PERTINENTES A FIN DE QUE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAL DESPUES DE LAS PERICIAS 0 EXPERTICIAS DE RIGOR, SI ESTAS AUN NO HAN SIDO EFECTUADAS, ME ENTREGUEN O DEVUELVAN EL REFERIDO VEHICULO COMO APODERADA JUDICIAL DE JUAN JOSE CAMMARANO, DEBIDAMENTE ACREDITADA EN AUTOS.


Analizado como ha sido el recurso de apelación planteado en el caso sub examine, observa este Órgano Colegiado que el motivo central de la impugnación se fundamenta en señalar que la resolución judicial acordó negar la solicitud de entrega del vehículo marca JEEP, MODELO gran Cherokee, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, PLACA SBG55Z, serial N° 8Y8HX58P681106600, año 2008, efectuada por la Abogada MARIA EVELINA LILIANA ARBOCCO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE CAMARANO JAIMES al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión que entre otras cosas reflejó lo siguiente:

“…Así, aun cuando la solicitante ha aportado medios probatorios a lo fines de acreditar la tradición del bien en cuestión que le atribuye la legitima propiedad del mismo al ciudadano JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, no cursa experticia de reconocimiento legal que establezca la originalidad de los seriales de identificación del mismo, así como tampoco consta experticia Documentologica que establezca la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo a porta do, ni certificación de datos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adicionado a ello, resulta impretermitible para esta Juzgadora no pasar inadvertida la circunstancia que el bien mueble reclamado se presume que ha sido empleado para e! transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ó ha sido obtenido con dividendos obtenidos de dicha actividad ilícita...”

“…Continuando la idea anterior, se tiene que no consta en autos uno de los requisitos sine qua non, para proceder a la entrega del bien reclamado como lo es la experticia de reconocimiento técnico y reactivación de seriales de fabrica, que acredite tan siquiera la originalidad de los mismos, no lográndose establecer la procedencia lícita del mismo, existe una presunción fundada en que el mismo es empleado para actividades ilícitas, o ha sido adquirido con dinero proveniente del narcotráfico, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 186 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo tenor es el siguiente: "El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: ... 5. Cualquier otro motivo que a criterio del Tribunal y de conformidad con las realas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se estimen relevantes a tales fines..." , en tal sentido, no se encuentra establecida tan siquiera la licitud de dicho bien dentro del flujo comercial, restando igualmente en tela de juicio el uso que sus propietarios dan al mismo ó la ilicitud de los medios económicos con los cuales fue adquirido, es por lo que esta Juzgadora estima conveniente negar la entrega de dicho bien. Y ASI SE DECIDE…”

Asimismo observa esta Alzada de la revisión de las actas del presente cuaderno de apelaciones, que la incautación del vehiculo en cuestión se llevó a cabo con ocasión de una orden de allanamiento emanada del referido juzgado practicada en la Quinta la Chapa, calle amazonas, de la urbanización Prados del Este, propiedad de Richard Cammarano Jaimes, con motivo de la investigación que cursa por ante el Ministerio Público con el Nro.00-dcd-f7-0o002-2012, y según causa Nro. 12c-1794-2011,( nomenclatura del tribunal) donde se incautó preventivamente varios bienes muebles, que aparecen a nombre de Richard Cammarano, indiciado en la mencionada investigación e incautando provisionalmente entre otras cosas, un vehículo automotor, clase camioneta, tipo sport wagon, cuyas características describo a continuación: placa: SBG-55Z, modelo Gran Cherokee, marca Jeep, serial n.i.v. 8y8hx58p681106600, 8 cilindros, serial del chasis: 8y8hx58p681106600, año 2008, color Plata, a nombre de Juan José Cammarano Jaimes, presunto propietario del mismo, según certificado de registro de vehículos Nro. 29745909, Expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, en fecha 19 de enero del año 2011…”

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que de manera contraria a lo señalado por la recurrente, el Juez de Primera Instancia, explicó con fundamentos, las razones por los cuales estima inconveniente negar la entrega del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, placa SBG55Z, modelo Grand Cherokee, marca Jeep, serial 8Y8HX58P681106600, año 2008, color plata, tipo Sport Wagon, toda vez que manifestó que por cuanto no existe una experticia técnica de reactivación de seriales de carrocería como de motor practicada por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que establezca que el mismo se encuentra en estado original no procede la entrega de dicho vehiculo.

De igual forma, el Tribunal de la Primera Instancia fundamentó la negativa de la aludida entrega, en virtud de la investigación iniciada por la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistlcas, que trajo como consecuencia practicar allanamiento en la Quinta la Chapa propiedad del ciudadano RICHARD CAMMARANO JAIMES Y BETTY JOSEFINA ARAUHO, lugar donde se localizaron evidencias de interés criminalístico para la investigación que adelanta la Representación Fiscal, entre los cuales se encontraba el vehículo PLACA SBG55Z, MODELO GRAN CHEROKEE, MARCA JEEP, SERIAL N.I.V.8Y8HX58P681106600, 8 CILINDROS, SERIAL DEL CHASIS: 8Y8HX58P681106600, AÑO 2008, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, resultando necesario se practique experticia Documentologica que establezca la autenticidad del certificado de registro del vehículo aportado, aunado a ello el A-quo, niega la referida entrega en virtud de que se presume que el bien mueble reclamado ha sido empleado para el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o ha sido obtenido con dicha actividad ilícita. Presunción que considera esta Alzada, culminará una vez que el Ministerio Publico determine si el vehículo en cuestión, está involucrado de alguna manera en el hecho punible investigado objeto del proceso.

En apoyo a la necesidad de mantener el vehículo inicialmente retenido, a los efectos de practicar las diligencias que se requieren para culminar la fase de investigación, es menester señalar el fallo Nro. 3198 De fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual se estableció que “…el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación…”(subrayado de la Sala)

En consecuencia y siendo que en el caso de marras, tanto el representante de la Vindicta Pública como el Tribunal de la recurrida han dejado establecido razonablemente la necesidad de mantener el vehículo retenido por resultar imprescindible para la investigación y encontrándose debidamente fundada la resolución judicial impugnada, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto fecha 08-08-12, por la Abg. MARIA EVELINA LILIANA ARBOCCÒ, en su carácter de Defensora del ciudadano: JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 1°, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez décimo segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. AURA GONZÀLEZ, en fecha 01 de Agosto de 2012, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega de un vehículo automotor, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, PLACA SBG55Z, MODELO gran Cherokee, marca JEEP, serial N° 8Y8HX58P681106600, año 2008, al ciudadano antes mencionado. ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud del recurrente es su escrito de apelación, en cuanto a que se declare la nulidad formal del encabezado del acta de audiencia oral que dice en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana LEIDA DEL CARMEN BENITEZ DE GARCIA, a quien dice no conocer y que no actuó en su nombre, esta Alzada niega tal solicitud, toda vez que, se presume que fue un error de tipeo de la secretaria del tribunal de Primera Instancia, que en nada altera el fondo del fallo impugnado. ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto fecha 08-08-12, por la Abg. MARIA EVELINA LILIANA ARBOCCÒ, en su carácter de Defensora del ciudadano: JUAN JOSE CAMMARANO JAIMES, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 1°, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez décimo segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. AURA GONZÀLEZ, en fecha 01 de Agosto de 2012, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega de un vehículo automotor, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, PLACA SBG55Z, MODELO gran Cherokee, marca JEEP, serial N° 8Y8HX58P681106600, año 2008, al ciudadano antes mencionado. ASI SE DECIDE.

Segundo: En consecuencia se confirma el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MERLY MORALES.

DR. ROBINSON VASQUEZ

JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER

JUEZ PONENTE.



ABG. LISBETH HERNANDEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ
MM/AHM/RV