REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DAYANA CAROLINA PEREIRA MORALES y DANIEL JOSÉ CIBADA PETIT, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.136.639 y V-15.556.728, de 27 y 30 años de edad, respectivamente, de profesión u oficio Abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 146.277 y 178.748, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano SEBASTIAN JUNIOR REYES REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.675 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carírubana del Estado Falcón, según consta de Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carírubana del Estado Falcón, de fecha 08/08/2.012, inserto bajo el Nº 02, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 106-12 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicitan los ciudadanos DAYANA CAROLINA PEREIRA MORALES y DANIEL JOSÉ CIBADA PETIT que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad a favor de su poderdante el ciudadano SEBASTIAN JUNIOR REYES REYES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en una casa residencial, la cual consta de tres (03) dormitorios, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, dos (02) baños con todas sus instalaciones sanitarias y accesorios y un (01) garaje, construida con paredes de bloques de friso rustico, pintadas con pinturas de caucho y óleo, techo con estructura de concreto, con platabanda y asbesto, piso de cemento pulido, con todas las instalaciones eléctricas empotradas, con seis (06) puertas de las cuales dos (02) son de aluminio y vidrio y las otras cuatro (04) de madera entamborada, nueve (09) ventanas de aluminio, un (01) deposito de agua que mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros por cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (3,45 x 4,45), dicha construcción posee un área de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) de fondo por quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) de frente para un área total de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (274,75 MTS2), enclavada sobre una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Moruy, Sector La Escuela, Municipio Falcón del Estado Falcón, propiedad de la Alcaldía del Municipio Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno desocupado, quien dice ser de la Alcaldía del Municipio Falcón, Parroquia Moruy; SUR: Con casa propiedad de la familia Gómez que es su frente; ESTE: Con terreno desocupado quien dice ser de la Alcaldía del Municipio Falcón, Parroquia Moruy; y OESTE: Con propiedad de la familia Lanoy Naranjo.-

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que los solicitantes de autos presentaron como testigos a los ciudadanos ADELA JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.682.331, de 59 años de edad, de profesión u oficio ama de casa y domiciliada en Yabuquiva, Vía Principal, Sector La Escuela, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y NILSON ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.806.768, de 32 años de edad, de profesión u oficio Mecánico y domiciliado en Yabuquiva, Sector La Escuela, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)”

“Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinadas los documentos acompañados las declaraciones de los ciudadanos ADELA JOSEFINA GÓMEZ y NILSON ALBERTO GARCÍA GÓMEZ la norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del ciudadano SEBASTIAN JUNIOR REYES REYES, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, al Primer (01) día del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.

LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YEISY C VERGARA U.