REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.
Por recibida la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos ALBERTO COLINA CARRASQUERO y EMILIA COROMOTO GARCÍA DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.753.450 y V-7.573.148, respectivamente, y domiciliados en la Calle Federación Nº 01, Sector Alí Primera, Parroquia Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, asistidos en este acto por el abogado JULIO ANTONIO SIERRA PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.861. El Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; se le da entrada, quedando anotado en el Libro de Solicitudes bajo el N° 123-12.
Solicitan los ciudadanos ALBERTO COLINA CARRASQUERO y EMILIA COROMOTO GARCÍA DE COLINA que se les declare a ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su hijo el causante RIGOBERTO COLINA GARCÍA, quien según consta del acta de defunción N° 41, emitida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula N° V-15.982.434, civil y jurídicamente hábil y domiciliado en la Calle Federación Nº 01, Sector Alí Primera, Parroquia Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Observa esta Juzgadora, que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia fotostática de la cédula de identidad del causante RIGOBERTO COLINA GARCÍA, signada con el N° V-15.982.434; 2) Copia certificada de Acta de defunción N° 41 de fecha 28/08/2012 del causante RIGOBERTO COLINA GARCÍA, emitida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón. 3) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 18 de fecha 12/03/1984, del causante RIGOBERTO COLINA GARCÍA, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón del Estado Falcón. 4) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALBERTO COLINA CARRASQUERO, signada con el N° V-5.753.450. 5) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EMILIA COROMOTO GARCÍA DE COLINA, signada con el N° V-7.573.148. 6) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 23 de fecha 23/12/1982 de los ciudadanos ALBERTO COLINA CARRASQUERO y EMILIA COROMOTO GARCÍA DE COLINA, por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.
Con respecto a los documentos probatorios insertos en los folios 9, 10, 11, 12, 13 al 17, éste Tribunal no les otorga ningún valor probatorio con respecto a lo solicitado, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”
Examinando los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ALBERTO COLINA CARRASQUERO y EMILIA COROMOTO GARCÍA DE COLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.753.450 y V-7.573.148, respectivamente, para que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RIGOBERTO COLINA GARCÍA, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se declara.
Devuélvanse estas actuaciones al solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Titular,
Abog .YEISY C. VERGARA U