REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 188-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR Y DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (20/10/2012), bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de Octubre de 2.012, la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 29/12/1995, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante establecida en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada ley, y uno de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la referida ley especial, solicitando la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo estipula el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 20 de Octubre de 2.012 se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de los ciudadanos MARÍA DEL VALLE MARTÍNEZ MARÍN y JESÚS ROSENDO DÍAZ JIMENEZ en su carácter de representantes legales del adolescente, y del abogado ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA en su condición de Defensor Privado nombrado por éstos.
En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, del imputado y del Defensor Privado- adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la división de la continencia de la causa solicitada por la Representante Fiscal, para lo cual se acuerda extraer todas las actuaciones relacionadas con la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante establecida en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada ley y aperturar causa penal por separado con nomenclatura diferente a la de la presente causa, tramitándose la misma conforme al procedimiento de notificación de APERTURA DE INVESTIGACIÓN, en virtud de que restan diligencias de investigación por hacer para esclarecer los hechos con respecto a estos tipos delictuales. Así se establece. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el particular anterior, se acuerda seguir la presente causa relacionada con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. Así se establece. CUARTO: En virtud de la declaración del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la cual manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, se ordena oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) con sede en la ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se sirva incluir al referido adolescente en cualesquiera de los programas especiales establecidos en dicho organismo, debiendo informar a este Tribunal sobre el resultado de los mismos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que en la localidad no existe un centro de tratamiento para desintoxicación al cual se puede referir al adolescente in causa. Así se establece. QUINTO: Se ordena oficiar a la Lic. Zuly Fernández psicóloga adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Penal del Adolescente, a los fines de que practique los exámenes psicológicos y psicosocial pertinentes al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y a su grupo familiar, y remita las resultas de los mismos a la brevedad posible a este Juzgado. Así se establece. SEXTO: Por cuanto el delito en el cual se encuentra presuntamente implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), está fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tratándose del delito en flagrancia por el cual es traído al proceso, se le impone a éste la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”; en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), este quedará bajo el cuidado y vigilancia de los ciudadanos MARÍA DEL VALLE MARTÍNEZ MARÍN y JESÚS ROSENDO DÍAZ JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.584.347 y V-10973.705, respectivamente, residenciados en la Población de Los Taques, Sector El Cerro, Calle Concordia, casa Nº 08 frente a la Bodega 3M, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en su carácter de representantes legales del adolescente (padres). Así se establece. SEPTIMO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se NIEGA lo solicitado por la Representante del Ministerio Público con respecto a la aplicación de la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la legislación pupilar, y se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de éste, para lo cual se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. Así se establece. OCTAVO: Se NIEGA la petición Fiscal en cuanto a la fijación de un ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO por cuanto dicha petición se encuentra relacionada con los delitos ordinarios de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, los cuales -como ya se indicó en el particular PRIMERO- fueron separados de la presente causa, ordenándose su tramitación por causa separada en la cual se deberán realizar todas las peticiones relacionadas con la misma. Así se establece. NOVENO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día (...)”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, bajo los términos que a continuación se señalan:
DE LA DIVISÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:
Durante la celebración de la audiencia especial celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.012, solicita la Representante del Ministerio Público -entre otras cosas- lo siguiente:
Omissis...“Con respecto al delito el cual se inicio como procedimiento ordinario como es uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal y el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante establecida en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada ley, solicito al Tribunal, que le sea acordado al adolescente la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPRECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de acuerdo a lo establecido en el articulo 559 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el delito por el cual es traído al proceso, es merecedor de sanción de privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 ejusdem; así mismo pido sea fijado el acto de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar el tipo y grado de participación del adolescente en los hechos que se le imputan, por ultimo pido que el procedimiento por flagrancia llevado al adolescente por el delito de POSESIÓN sea separado del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el de flagrancia puede decidirse con prontitud y los delitos iniciados por procedimiento ordinario es menester realizar diligencias de investigación para esclarecer los hechos, y le sea nombrado Defensor Publico respecto a este, remitiéndose al Despacho Fiscal a fin de realizar el acto formal de imputación…” (Cursivas del Tribunal).
A tal efecto establece el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° lo siguiente:
“El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancia del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…”.
Este caso particular que menciona el numeral en referencia se ha establecido con fundamento al orden práctico y/o celeridad procesal, por cuanto se refiere a la posibilidad de apurar la decisión de ciertas imputaciones, como la necesidad de postergar la solución de otras. Así, por ejemplo, cuando alguno de los delitos imputados en un concurso pueda ser decidido por procedimiento abreviado en atención a la volatilidad de la prueba, u otra circunstancia, o cuando alguno de los imputados admita los hechos.
De igual manera, el juzgamiento de ciertos delitos que requieren diligencias en extranjero u otras diligencias dilatadas en el tiempo, puede ser desgajado del concurso para ser decidido luego, dándose curso a la decisión de los casos más sencillos. Pues bien, en el caso de autos considera quien decide, que en base a que los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, requieren la conducencia de otras diligencias tendentes a comprobar la efectiva participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) pues se trata de tipos delictuales que se pretenden imputar al referido adolescente con motivo de la denuncia previa que hizo el ciudadano EDGAR EDUARDO DUQUE GARCIA en fecha 22/09/2012 por el robo de un vehículo automotor de su propiedad, según consta del acta de denuncia común inserta al folio 09 de la presente causa, en el expediente signado con el N° K-12-0175-02203 llevado por ante la Comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, en tal sentido por razones de orden práctico y de celeridad procesal se acuerda la división de la continencia de la presente causa y aperturar causa penal por separado con nomenclatura diferente a la presente causa, tramitándose la misma conforme al procedimiento de APERTURA DE INVESTIGACIÓN, insertándose todas las actuaciones relacionadas con los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todo con fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de la división de la continencia de la causa, en los particulares SEPTIMO y OCTAVO del acta levantada durante la celebración de la audiencia de presentación realizada en fecha 20/10/2012, se negó la petición hecha por la Representante del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme al contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como también se negó la fijación de un ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO solicitado conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas peticiones deberán ser realizadas y tramitadas en la causa correspondiente ordenada aperturar para tal fin. Así se establece.
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas que consagra los tipos de delitos y sus penas, específicamente en el artículo 153 que establece:
"El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas es esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal” (Cursivas del Tribunal).
Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 18/10/2012 (folios 03 y sgtes) que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quienes se encontraban en labores en la sede de la comandancia de ese organismo de investigaciones, cuando reciben una llamada del ciudadano EDGARDO EDUARDO DUQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.665.226, quien funge como víctima en una causa penal signada con el N° K-12-0175-02203 informándoles que en el sector El Cerro, calle Concordia de la población de Los Taques, había visto y reconocido a uno de los sujetos autores del robo de su vehículo particular, aportando las descripciones del presunto autor, para lo cual los funcionarios se trasladaron hacia la dirección indicada donde se percataron de la presencia de dos sujetos de aspecto juvenil entre los cuales se encontraba una persona con características similares a las aportadas previamente por el ciudadano EDGARDO EDUARDO DUQUE GARCIA, quien al ser requisado por los funcionarios actuantes, le fue incautado en el bolsillo derecho “...seis (06) envoltorios, en forma de tabaco, contentivos de restos vegetales comúnmente denominado (CANNAVI SATIVA)...”, tratándose del adolescente in causa. Así mismo, del Acta de Inspección del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el N° 9700-060-674 de fecha 19/10/2012 inserta al folio 39, se establece: “...MUESTRA UNICA: SEIS (06) ENVOLTORIOS de forma alargada, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, expuestos ambos extremos (aperturados), envueltos sobre si mismo, con un peso bruto de nueve coma cinco gramos (9,5 gr.) (sic) consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante en forma suelta y compacta; con un peso neto de siete coma cinco gramos (7,5 gr.)...”, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 153), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.
SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 20 de octubre de 2.012, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582 (literal "b") de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de someterse bajo el cuidado y vigilancia de los ciudadanos MARÍA DEL VALLE MARTÍNEZ MARÍN y JESÚS ROSENDO DÍAZ JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.584.347 y V-10973.705, respectivamente, residenciados en la Población de Los Taques, Sector El Cerro, Calle Concordia, casa Nº 08 (frente a la Bodega 3M) del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente in causa, y así se establece.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es uno de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la referida ley especial, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, luego de que se le incautara seis (06) envoltorios de contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante en forma suelta y compacta, denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (marihuana) con un peso neto de 7,5 gramos, por lo que el delito denunciado por la Representación Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la división de la continencia de la causa con respecto a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante establecida en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada ley, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento en virtud del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 29/12/1995, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficios estudiante y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 (literal “b”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos MARÍA DEL VALLE MARTÍNEZ MARÍN y JESÚS ROSENDO DÍAZ JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.584.347 y V-10973.705, respectivamente, residenciados en la Población de Los Taques, Sector El Cerro, Calle Concordia, casa Nº 08 (frente a la Bodega 3M) del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES horas de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 410. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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