REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 190-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22/10/2012, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de Octubre de 2.012, la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 11/07/1995, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficios estudiante y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 04, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la referida ley especial, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 22 de Octubre de 2.012 se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la ciudadana BELKYS MARIA LÓPEZ PINEDA en su carácter de representante legal del adolescente, y de la abogada CEGLITH PEREIRA en su condición de Defensora Pública designada por el Estado.

En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública- adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. Así se establece. TERCERO: En virtud de la declaración del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se ordena oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) con sede en Coro (Municipio Miranda del Estado Falcón) a los fines de que se sirva incluir al referido adolescente en cualesquiera de los programas especiales establecidos en dicho organismo, debiendo informar a este Tribunal sobre el resultado de los mismos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que en la localidad no existe un centro de tratamiento para desintoxicación al cual se puede referir al adolescente in causa. Así se establece. CUARTO: Se ordena oficiar a la Lic. Zuly Fernández psicóloga adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Penal del Adolescente, a los fines de que practique los exámenes psicológicos y psicosocial pertinentes al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y remita las resultas de los mismos a la brevedad posible a este Juzgado. Así se establece. QUINTO: Por cuanto el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), está fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”; en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), este quedará bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana BELKYS MARIA LÓPEZ PINEDA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-12.588.110, teléfonos de contactos: 0426-7647423, domiciliada en el Sector San José, calle Francisco de Miranda, Casa sin numero, Los Taques, Municipio Los Taques del Estado. Así se establece. SEXTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. Así se establece. SEPTIMO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el primer día de despacho siguiente, en virtud de que seguidamente se realizará audiencia de presentación en la causa penal Nº 191-2012 (...)”.


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, precalificó el hecho en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas que consagra los tipos de delitos y sus penas, específicamente en el artículo 153 que establece:

"El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas es esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal” (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta de investigación penal N° 367-12 de fecha 20/10/2012 (folios 03 y sgtes) que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 04, en virtud de denuncia que previamente formuló el ciudadano EMIRO ALFONSO RINCON SERNA, titular de la cédula de identidad N° V-15.825.153, quien según sus dichos varios ciudadanos vecinos del sector donde reside en la calle Francisco Miranda, sector Victorio Popular (vía Astinavi) del Municipio Los Taques del Estado Falcón, lo habrían amenazado de muerte en varias oportunidades y que los sujetos en referencia son azotes del sector, por lo que los funcionarios castrenses se constituyeron en una comisión y procedieron a realizar un patrullaje de seguridad urbana en el sector indicado por el denunciante, cuando observaron un ciudadano con las características aportadas por el denunciante a quien le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una revisión corporal conforme a la ley, logrando incautarle en el bolsillo de la bermuda que vestía “...DOS (2) ENVOLTORIOS, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE, CONTETIVOS DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA)...”, quien quedó identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así mismo, del Acta de Inspección del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el N° 9700-060-683 de fecha 21/10/2012 inserta al folio 11, se establece: “...MUESTRA UNICA: DOS (2) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en su extremo con hilo azul, con un peso bruto de uno coma quince gramos (1,15 gr.) se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto un gramo (1 gr.)...”, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 153), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 22 de octubre de 2.012, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582 (literal "b") de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de someterse bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana BELKYS MARIA LÓPEZ PINEDA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-12.588.110, domiciliada en el Sector San José, calle Francisco de Miranda, Casa sin numero, Los Taques, Municipio Los Taques del Estado, en su condición de madre y representante legal del adolescente in causa. Así se establece.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es uno de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la referida ley especial, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 04, luego de que se le incautara dos (02) envoltorios de contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante en forma suelta y compacta, de la sustancia presuntamente conocida como CANNABIS SATIVA LYNNE (marihuana) con un peso neto de 1,0 gramo, por lo que el delito denunciado por la Representación Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 11/07/1995, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficios estudiante y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 (literal “b”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana BELKYS MARIA LÓPEZ PINEDA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-12.588.110, domiciliada en el Sector San José, calle Francisco de Miranda, Casa sin numero, Los Taques, Municipio Los Taques del Estado, en su condición de madre y Representante Legal del adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE horas de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 411. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA