REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 191-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 22 de Octubre de 2.012, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de Octubre de 2.012, la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 14 años de edad, nacido en fecha 27/02/1.998, de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Carirubana del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Judibana, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 (ordinal 1º) del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 ejusdem, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 22 de Octubre de 2.012 se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal con la asistencia de la abogada CEGLITH PEREIRA en su condición de Defensora Pública designada por el Estado, dejándose constancia de la incomparecencia de familiar o acompañante alguno del adolescente.
En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública- adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. SEGUNDO: En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor. Ahora bien, en virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”. En el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éste deberá presentarse por ante este Tribunal los días VIERNES DE CADA SEMANA en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m. Así se establece. TERCERO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular SEGUNDO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. Así se establece. CUARTO: En virtud de que a la hora de culminación de la presente audiencia no se presentó familiar ni acompañante alguno del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se acuerda comisionar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se sirva hacer formal entrega del adolescente a su representante legal, la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN ZAMBRANO BRACAMONTE (según lo manifestado por el propio adolescente) quien reside en el Sector La Chinita (cerca de la Iglesia Evangélica Del 7mo Día) del Municipio Carírubana del Estado Falcón, debiendo remitir a este Juzgado a la brevedad posible copia certificada del acta que recoja las diligencias practicas. Así se establece. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el siguiente día en virtud de la hora de culminación de la presente audiencia (...)”.”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como HURTO AGRAVADO previsto en el Capítulo I del Título X que trata de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD del Libro Segundo del Código Penal venezolano, específicamente en el artículo 452 (numeral 1º) del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 ejusdem, los cuales que establecen:
"Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
…1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
Artículo 218. Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.” (Cursivas del Tribunal).
Siendo que según se desprende del policial N° D44-1RA.CIA.SIP:004 de fecha 21/10/2012 (folios 05 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Judibana, cuando éstos se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad dentro del Complejo Refinador Amuay, específicamente en la Planta CRAY, sector Oeste de dicho complejo, donde avistaron a varios ciudadanos que se encontraban dentro de las instalaciones del centro refinador y quienes al notar la presencia de estos funcionarios, emprendieron veloz huída hacia la cerca perimetral de la mencionada refinería, logrando salir por un hueco que le realizaron a la pared, dándole captura a uno de ellos, a quien se le incautó “...una carrucha de color azul. Y dos rollos de cable color negro el cual contiene “cobre”...” y al momento de su detención éste tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, quedando identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y así se establece.
SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 22 de Octubre de 2.012, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582 (literal "c") de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse periódicamente ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Así se establece.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 (ordinal 1º) del Código Penal venezolano, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Judibana, en virtud de presuntamente haber sustraído del Complejo Refinador Paraguaná material estratégico consistente en una carrucha de color azul. Y dos rollos de cable color negro el cual contiene “cobre”, acompañado de otras personas quienes se dieron a la fuga al ser avistados por los funcionarios casterenses, por lo que el delito denunciado por la Representante Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 14 años de edad, nacido en fecha 27/02/1.998, de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 (literal “c”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídase la copia certificada de la totalidad de la presente causa solicitada por el Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y CINCO minutos de la tarde (12:05 p.m.) y se registró bajo el Nº 412. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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