REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Pueblo Nuevo, 03 de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
Años 201º y 153º
Por recibida la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE presentada por la ciudadana AURORA AUXILIADORA JURADO FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.579, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada ANA BELLA BETINES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.395, incoada en contra de la ciudadana GLADYS CASTELLANO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.786.111, domiciliada en la población de Amuay, Municipio Los Taques del Estado Falcón, désele entrada, quedando anotada en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 504-12. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
Solicita la ciudadana AURORA AUXILIADORA JURADO FERNANDEZ que como legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, constituido por una vivienda unifamiliar la cual forma parte del Conjunto Residencial “Parque Amuay”, situada en la Manzana 1, distinguida con el N° 01-06 de la población de Amuay, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, el cual le pertenece por documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Los Taques y Falcón del Estado Falcón, el 07 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el Nº 29, folios 166 al 169, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año respectivo, se le reivindique en la posesión del referido inmueble, ya que este se encuentra ocupado sin justo título por la ciudadana GLADYS CASTELLANO DE CASTRO desde el 1° de Enero de 2.005, y en consecuencia pide que la demandada convenga -o en su defecto sea condenada por el Tribunal- en hacerle la entrega material del inmueble objeto de la presente acción libre de personas y cosas.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas creada por Decreto Presidencial Nº 8.190 de fecha 05/05/2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06/05/2011, se establece como su objeto“…la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”, siendo este aplicado en todo el territorio de la República de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o judicial, los sujetos protegidos por este instrumento normativo sean susceptibles de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 1°/11/2011 (Exp. N° AA20-C-2011-000146) con ponencia conjunta de todos los integrantes de la referida sala, dispone que esa sentencia viene a ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y así mismo estableció lo siguiente:
“Omissis... De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se puede establecer lo siguiente: 1) Que el referido Decreto-Ley no distingue qué tipo de proceso se suspende y cual no; 2) Que sólo basta que se trate de juicios cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble; y 3) Que el inmueble objeto del proceso esté destinado a vivienda familiar.
En este sentido se estableció en el artículo 5º del referido Decreto lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya pérdida material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Así mismo dispone el artículo 10º, que:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De los artículos in comento se establece -específicamente- que en aquellas acciones cuyo procedimiento comporte la pérdida o desposesión de un bien destinado a vivienda familiar, no podrá recurrirse a la vía judicial sin antes haber agotado el procedimiento especial establecido en el referido Decreto-Ley, en tal sentido, analizado el contenido de la presente acción en la cual la ciudadana AURORA AUXILIADORA JURADO FERNANDEZ demanda a la GLADYS CASTELLANO DE CASTRO para que le haga entrega de un inmueble de su propiedad que ocupa ésta desde el 1° de Enero del año 1.995, tratándose de un inmueble tipo vivienda unifamiliar que forma parte del Conjunto Residencial “Parque Amuay”, situado en la población de Amuay del Municipio Falcón del Estado Falcón, tal cual lo reseña la demandante en su escrito libelar, y en razón de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por la ciudadana AURORA AUXILIADORA JURADO FERNANDEZ en contra de la ciudadana GLADYS CASTELLANO DE CASTRO, debiendo la demandante agotar previamente la vía administrativa antes de instar la instancia judicial, tal cual lo establece el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA