REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 192-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARÍSTIDES LÓPEZ.
PRESUNTA VICTIMA: EGLIS YAMILET OVIEDO ARO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS.
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDAS CAUTELARES).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 29 de Octubre de 2.012, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de Octubre de 2.012, la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad Colombiano, soltero, pasaporte Nº RN-28441962, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barranquilla Colombia, residenciado en el Sector Los Medanos de la población de El Supí, casa S/N, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado, por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Heroico Destacamento 44 perteneciente al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominados VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41, -respectivamente- de la mencionada Ley, de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial, y así mismo que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 29 de Octubre de 2.012 se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público nombrado por el Estado, abogado ARÍSTIDES LÓPEZ, de la ciudadana EGLIS YAMILET OVIEDO ARO en su condición de presunta víctima y de la persona responsable del adolescente, ciudadana LILIANA JOSEFINA SEVILLA (suegra).

En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública- adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. Así se decide. TERCERO: Por cuanto el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), este quedará bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SEVILLA (sic) en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se impone al adolescente la prohibición de acercarse a la presunta víctima la ciudadana EGLIS YAMILET OVIEDO ARO, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o cualquier otro sitio de concurrencia habitual de ésta. Así se decide. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. Así se decide. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el primer día de despacho siguiente al de hoy, en virtud de la hora de culminación de la presente audiencia. Así se decide (...)”.


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, los cuales se encuentran previstos en el Capítulo VI de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que trata ‘De Los Delitos’, específicamente en los artículos 39 y 41, los cuales establecen:

Artículo 39. Quien mediante actos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. (Cursivas del Tribunal).

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses... (Cursivas del Tribunal).


Siendo que según se desprende del policial de fecha 28/10/2012 (folios 03 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Heroico Destacamento 44 perteneciente al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, quienes atendiendo a una denuncia formulada previamente en la sede de ese Despacho Militar por la ciudadana EGLIS YAMILET OVIEDO ARO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.600, quien manifestó haber sido agredida verbalmente y amenazada de muerte por un ciudadano de nombre HERIBERTO, razón por lo cual se trasladó una comisión militar hasta la dirección indicada por la denunciante, específicamente en el Sector Los Medanos, calle principal, casa sin número de la Población El Supí, Municipio Falcón del Estado Falcón, encontrándose en el lugar a un ciudadano al cual, éstos procedieron a solicitarle su identificación amparados en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de constatar si se trataba de la persona que había denunciado la ciudadana EGLIS YAMILET OVIEDO ARO, una vez revisada su identificación se conoció que se trataba de la misma persona, quedando identificado el referido adolescente como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 29 de Octubre de 2.012, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582 (literal "b") de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de someterse bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SEVILLA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Camarera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.020, domiciliada en la Calle principal de la Población El Supí, Sector Los Medanos, casa S/N, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, en su condición de suegra y responsable del adolescente in causa, y sobre la prohibición de éste de acercarse a la presunta víctima EGLIS YAMILET OVIEDO ARO ya sea en su residencia, lugar de trabajo o cualquier otro sitio de concurrencia habitual de ésta, conforme al numeral 5° del artículo 87 de la ley especial.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que -en todo caso- constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominados VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 -respectivamente- de la referida ley especial, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Heroico Destacamento 44 perteneciente al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, en virtud de denuncia hecha previamente por la ciudadana EGLIS YAMILET OVIEDO ARO quien manifestó que el adolescente in causa le había ocasionado lesiones psicológicas y amenazas a la vida, los delitos denunciado por el Representante Fiscal se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal” y la medida cautelar establecida en el numeral 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mediante la cual el Tribunal estableció “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad Colombiano, soltero, pasaporte Nº RN-28441962, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barranquilla Colombia, residenciado en el Sector Los Medanos de la población de El Supí, casa S/N, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 (literal “b”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SEVILLA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Camarera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.020, domiciliada en la Calle principal de la Población El Supí, Sector Los Medanos, casa S/N, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, en su condición de suegra y responsable del adolescente, y conforme al numeral 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de éste de acercarse a la presunta víctima EGLIS YAMILET OVIEDO ARO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.600, de profesión u oficio Del Hogar, domiciliada en la población de El Supí, vía principal, sector La Tranquilidad (frente al kiosko La Preferida) jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o cualquier otro sitio de concurrencia habitual de ésta,

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 413. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA