REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO



EXPEDIENTE Nº: 500-12.
SOLICITANTES: EMILIO ANTONIO GARCÍA PETIT y ELIZABETH CHIRINOS DE GARCÍA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO GARCÍA PETIT y ELIZABETH CHIRINOS DE GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.584.961 y V-9.810.268, respectivamente, domiciliados: Él: en la calle San José, entre calles 05 de Julio y Los Reyes, casa Nº 06 de la Población de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y Ella: en el Sector San Román, calle San Román, casa Nº 05 de la Población de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.127; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que… En fecha veinticinco (25) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) contraj{eron} Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia……………………………………………………...…

• Que… Fija{ron} {su} domicilio conyugal en el Sector San Román, Calle San Román, casa Nº 05 de la población de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón……………………………………………..……………………………………………………….

• Que… De dicha unión matrimonial procrea{ron} dos hijos a saber: EUDIS ANTONIO GARCÍA CHIRINOS, y EMIBETH DEL CARMEN GARCÍA CHIRINOS, quines son mayores de edad…………………………………………………………………………………………..

• Que… No adquiri{eron} bienes de fortuna o riqueza alguna durante {su} unión conyugal...

• Que… desde el mes de Enero de 2006 {se} separa{ron} de hecho y desde entonces no {han} hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia…………………….……………………

• Que... Por todas estas razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que {les} confiere el Primer Párrafo del Articulo 185-A del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo articulo, (sic) solicit{an} (sic) Que se declare el DIVORCIO, y en consecuencia, disuelto el Vinculo Matrimonial que {los} une………….…….

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIZABETH CHIRINOS DE GARCÍA, EMILIO ANTONIO GARCÍA PETIT, EUDYS ANTONIO GARCÍA CHIRINOS y EMIBETH DEL CARMEN GARCÍA, signadas con los Nros V-9.810.268, V-9.584.961, V-18.479.633 y V-17.310.405, respectivamente (folio 03), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 189 de fecha 25 de Abril de 1.986 de los ciudadanos EMILIO ANTONIO GARCÍA PETIT y ELIZABETH CHIRINOS DE GARCÍA expedida por el Prefecto del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo (folio 04), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 250 de fecha 14 de Julio de 1.988 del ciudadano EUDYS ANTONIO GARCÍA CHIRINOS, emitida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 05), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 37 de fecha 20 de Enero de 1.987 de la ciudadana EMIBETH DEL CARMEN GARCÍA CHIRINOS, emitida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 05), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 16 de Julio de 2.012, por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta en los folios 15 y 16 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado.

Al folio 21 y 22 consta escrito presentado por Representación Fiscal mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos EMILIO ANTONIO GARCÍA PETIT y ELIZABETH CHIRINOS DE GARCÍA y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos EMILIO ANTONIO GARCÍA PETIT y ELIZABETH CHIRINOS DE GARCÍA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Así se decide.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO GARCÍA PETIT y ELIZABETH CHIRINOS DE GARCÍA, y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos EMILIO ANTONIO GARCÍA PETIT y ELIZABETH CHIRINOS DE GARCÍA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO GARCÍA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.584.961 y residenciado en la calle San José, entre calles 05 de Julio y Los Reyes, casa Nº 06 de la Población de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y ELIZABETH CHIRINOS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.910.268 y domiciliada en el Sector san Román, calle San Román, casa Nº 05 de la Población de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EMILIO ANTONIO GARCÍA PETIT y ELIZABETH CHIRINOS DE GARCÍA desde el 25 de Abril del año 1.986 por ante el Registro Civil del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal de Valencia - Estado Carabobo, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 414. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE