REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 187-2012
ADOLESCENTES ACUSADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUÍZ Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MANUEL ALEXANDER ALVARADO MARINO.
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).
Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2.012, mediante la cual se les impuso a los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, por el lapso máximo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 05 de Septiembre del año 2.012, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por el Representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS JESÚS RUÍZ ATACHO en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:
“...en fecha 04 de Septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, momentos en los cuales las ciudadanas LINDA FLOR CARDENAS CORONA y EYLYN MARGARITA ORTIZ PIÑERO, víctimas de la presente causa, venían caminando desde el malecón ubicado en Adícora Municipio y Estado Falcón, hasta la casa donde se estaban hospedando en la misma zona, cuando tres ciudadanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) comenzaron a seguirlas, y los ciudadanos NELSON ALFREDO ORTIZ PIÑEROS (sic) y JEFFERSON ALEXANDER CELIS (sic), familiares de las victimas, quienes se encontraban igualmente en el malecón de dicha playa, se percataron que tres sujetos seguían a las ciudadanas, éstos últimos siguieron a los tres sujetos; y una vez que las ciudadanas van llegando a la casa, específicamente por la calle El Aeropuerto (Vía Pública), de la Población de Adícora, los tres (03) ciudadanos imputados, rodearon a las victimas y les manifestaron que se quedaran tranquilas, que hicieran silencio, que era un atraco, mientras que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), los apuntaba con un facsímile, similar a un arma de fuego en forma de pistola, elaborado en metal de color gris, intimidando a las victimas, mientras que los otros sujetos despojaban a las victimas de sus teléfonos celulares, y emprendieron veloz huida.
Seguidamente las victimas de la presente causa comenzaron a gritar y pedir ayuda, y en ese momento cuando una comisión del 4to Pelotón, Primera Compañía, Destacamento 44 de la Guardia Nacional, realizaba patrullaje por el Sector Denominado Adícora, específicamente por la calle Aeropuerto de la mencionada población, observaron a cuatro ciudadanos haciéndole señas y gritando que los habían robado, dos (02) eran de sexo masculino y dos (02) eran de sexo femenino, manifestándoles estos ciudadanos que tres (03) sujetos los habían robado con un arma de fuego, llevando dos teléfonos celulares. En tal sentido, los funcionarios militares rápidamente y sin pérdida de tiempo, iniciaron la búsqueda de los mencionados sujetos, cuando siendo aproximadamente la 1:15 horas de la madrugada, logrando avistar a los tres ciudadanos en la carretera vía el Supí, Municipio y Estado Falcón, en la que los Funcionarios actuantes se identificaron y le informaron que se les iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el primer ciudadano que vestía un pantalón de Jean color azul claro, una franela negra con estampado fluorescente, a quien se le incautó UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA COLOR PLATA, quien quedó identificado como JOWAY ANTHONY MENDOZA ALVARADO (sic); el segundo ciudadano que vestía una chemise de rayas de color gris con morado y una bermuda de rayas de color negro y blanco a quien se le encontró: UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO GEMINIS 8520, COLOR VIOLETA, SERIAL 22736-002 SIN CHIP DE LINEA NI MEMORIA EXPANDIBLE, quien quedó identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic); y al tercer ciudadano que vestía una bermuda de color negro, con una chemise de rayas color marrón y blanco a quien se le encontró UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 4, COLOR NEGRO SERIAL 33291-023, SIN CHIP DE LINEA NI MEMORIA EXPANDIBLE, quien quedó identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic). Posteriormente los funcionarios castrenses, trasladaron a los sujetos hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Adícora, estando en dicho comando las víctimas y testigos del presente hecho, quienes formularon formalmente la denuncia y actas de entrevistas...” (omissis).
En fecha 05 de Septiembre de 2.012 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 29 y sgts), en la cual se les impuso a los adolescentes in causa la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el contenido del artículo 559 de la legislación especial pupilar.
En esa misma fecha (05/09/2012) recayó auto interlocutorio del Tribunal fundamentando las decisiones tomadas durante la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha.
En fecha 07 de Septiembre de 2.012 se recibe escrito de formal acusación presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 10 de Septiembre de 2.012, se le da reingreso a la presente causa y se fijó el plazo común de cinco (5) días de despacho para que las partes examinen las evidencias recogidas durante la investigación.
En fecha 19 de Septiembre de 2.012 recayó auto del Tribunal fijando audiencia preliminar, previa notificación de las partes, las cuales se encuentran insertas del folio 116 al folio 122, del folio 131 al folio 137, del folio 142 al folio 144 y del folio 149 al folio 151.
Mediante escritos presentados en fecha 19 de Septiembre de 2.012, las ciudadanas GLORIA VIRGINIA ALVARADO, BELKYS JOSEFINA VASTIDAS MENDOZA y YASMIN DE LAS MERCEDES MELÉNDEZ SOSA, en su condición de representantes legales de los adolescentes acusados, exoneran de la Defensa Pública al abogado ARÍSTIDES LOPEZ y nombran como Defensor Privado de sus representados al abogado MANUEL ALEXANDER, en razón de lo cual el Tribunal les tomó el juramento de Ley en esa misma fecha.
Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 27 de Septiembre de 2.012 se realizó la audiencia preliminar con la comparencia de las partes, y en la cual los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado a los adolescentes como ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 27 de Septiembre de 2012, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció la declaración de los expertos:
1. Declaración del funcionario YONDRIX GUZMAN, Agente adscrito a la Brigada Criminalística (área Técnica Policial) de la Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, quien en fecha 04 de Septiembre del 2012, practicó la experticia de Reconocimiento legal N° 9700-175-ST:0346 a los objetos robados y posteriormente recuperados, así como el objeto que utilizaron para amedrentar a las victimas, consistente en: 01.- Un (01) Aparato de recepción de telefonía móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca BLACKBERRY, modelo CURVE, de color MORADO. Este aparato es del tipo digital el cual presenta en su cara anterior una pantalla digital y una serie de teclas en su parte posterior presenta un teclado alfanumérico. El mismo posee una tapa que al ser desprendida la misma, se ubica en la parte interior su respectiva batería de color negro, marca Blackberry, serial C-S2, de igual forma presenta etiqueta en su parte posterior donde se lee los siguientes seriales IMEI:356932045941253, PIN 268EAEAD, el cual se encuentra desprovisto de su Chip. 02.- Un (01) Aparato de recepción de telefonía móvil y portátil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca BLACKBERRY, Modelo 9780, de color NEGRO. Este aparato es del tipo digital el cual presenta en su cara anterior una pantalla digital y una serie de teclas en su parte posterior presenta un teclado alfanumérico. El mismo posee una tapa que al ser desprendida la misma, se ubica en la parte interior su respectiva batería de color negro, marca Blackberry, serial M-S1, de igual forma presenta etiqueta en su parte posterior donde se lee los siguientes seriales IMEI: 357963046736765, PIN 2863839F, el cual se encuentra desprovisto de su Chip. 03.- Un (01) objeto, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSIMIL, similar a un arma de fuego en forma de pistola, elaborado en metal de color gris, sin marca ni serial visible. Examinada cuidadosamente este facsímile de arma de fuego, se pudo determinar que la misma se haya revestidas en el cañón y la empuñadura se encuentra desprovista de sus tapas, se deja constancia de dicho objeto no presenta ningún mecanismos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar los objetos robados por los adolescentes y posteriormente recuperados por los funcionarios militares adscritos al 4to Pelotón, Primera Compañía, Destacamento 44 de la Guardia Nacional, así como también el facsímile que utilizaron los adolescentes para amedrentar a las victimas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; el experto puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST:0346 de fecha 04-09-12, practicada por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo.
2. Declaración del funcionario NICO MEDINA, Agente adscrito a la Brigada Criminalística del Cuerpo Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 04 de Noviembre del 2012 realizó la inspección técnica en el lugar del suceso, en la que se deja constancia de los elementos presentes para el momento de practicar la inspección realizada específicamente en la Calle El Aeropuerto (vía pública) de la población de Adícora, Municipio y Estado Falcón. Dicha Inspección Técnica podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El experto puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica de fecha 04-09-2012, practicado por el funcionario Agente NICO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.
3. Declaración del funcionario Agente YONDRIX GUZMAN, Agente adscrito a la Brigada Criminalística del Cuerpo Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 04 de Noviembre del 2012 realizó la inspección técnica en el lugar del suceso, en la que se deja constancia de los elementos presentes para el momento de practicar la inspección realizada específicamente en la Calle El Aeropuerto (vía pública) de la población de Adícora, Municipio y Estado Falcón. Dicha Inspección Técnica podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El experto puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica de fecha 04-09-2012, practicado por el funcionario Agente YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Punto Fijo.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:
1. Declaración de la ciudadana LINDA FLOR CARDENAS CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.617.362, la cual es pertinente por ser victima de la presente causa, y es necesaria porque con esa declaración deja constancia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, en los que los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), bajo amenazas de muerte utilizando un facsímile de arma de fuego, la despojaron de su teléfono celular, cometiendo de esta manera el delito de Robo Agravado y puede ser citado a través de esa Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal.
2. Declaración de la ciudadana EYLYN MARGARITA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.002, la cual es pertinente por ser victima de la presente causa, y es necesaria porque con esa declaración deja constancia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, en los que los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), bajo amenazas de muerte utilizando un facsímile de arma de fuego, la despojaron de su teléfono celular, cometiendo de esta manera el delito de Robo Agravado y puede ser citado a través de esa Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal.
3. Declaración del ciudadano NELSON ALFREDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.420, la cual es pertinente por ser testigo de la presente causa, y es necesaria porque con esa declaración deja constancia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, en los que los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), amedrentaron a las victimas a mano armada despojándolas de sus teléfonos celulares, y puede ser citado a través de esa Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal.
4. Declaración del ciudadano JEFFERSON ALEXANDER CELIS PIÑEROS, titular de la cédula de identidad N° V-25.496.784, la cual es pertinente por ser testigo de la presente causa, y es necesaria porque con esa declaración deja constancia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, en los que los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), amedrentaron a las victimas a mano armada despojándolas de sus teléfonos celulares, y puede ser citado a través de esa Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal.
5. Declaración del funcionario actuante S/M MONTILLA GIL RAMÓN, adscrito al 4to Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento 44 de la Guardia Nacional, para que declare en torno al acta Policial N° CR4-D44-1RA.CIA-SIP:090 de fecha 04/09/2012, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se realizó la aprehensión de los adolescentes in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, así como también dejan constancias de las evidencias incautadas, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la sede del referido Comando.
6. Declaración del funcionario actuante S/1 CUBA LEONARVIS, adscrito al 4to Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento 44 de la Guardia Nacional, para que declare en torno al acta Policial N° CR4-D44-1RA.CIA-SIP:090 de fecha 04/09/2012, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se realizó la aprehensión de los adolescentes in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, así como también dejan constancias de las evidencias incautadas, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la sede del referido Comando.
7. Declaración del funcionario actuante S/2 LABRADOR YOLBER, adscrito al 4to Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento 44 de la Guardia Nacional, para que declare en torno al acta Policial N° CR4-D44-1RA.CIA-SIP:090 de fecha 04/09/2012, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se realizó la aprehensión de los adolescentes in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, así como también dejan constancias de las evidencias incautadas, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la sede del referido Comando.
8. Declaración del funcionario actuante S/2 SALON OSCAR, adscrito al 4to Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento 44 de la Guardia Nacional, para que declare en torno al acta Policial N° CR4-D44-1RA.CIA-SIP:090 de fecha 04/09/2012, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se realizó la aprehensión de los adolescentes in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, así como también dejan constancias de las evidencias incautadas, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la sede del referido Comando.
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir los adolescentes de marras los hechos que se les imputa, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "f"), 621, 622, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por los adolescentes al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con el delito establecido en la legislación penal ordinaria de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone:
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a los acusados, admitidos por éstos en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley penal para la existencia de éste tipo delictual a través del artículo in comento, éste Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), respectivamente, admitieron los hechos objeto de la acusación, en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte de los acusados trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de los acusados y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (cursivas del Tribunal).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (cursivas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los adolescentes de autos, debidamente asistidos por su Defensor Privado en la audiencia preliminar efectuada el 27 de Septiembre de 2012, admitieron los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndoles explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, los mismos manifestaron a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los adolescentes, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, por el plazo máximo de TRES (03) AÑOS para los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA); sin embargo, tal como quedó reseñado en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, se estableció como sanción a imponer a los adolescentes las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo máximo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éstos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley especial, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (cursivas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al 4to Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fueron detenidos los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), específicamente en las adyacencias de la carretera Vía El Supí, Municipio Falcón del Estado Falcón, todo ello en virtud que las victimas de la presente causa alertaron a los funcionarios actuantes sobre lo sucedido, mientras éstos se encontraban haciendo un recorrido de patrullaje por la zona, quienes de manera inmediata iniciaron la búsqueda de los indiciados, logrando su captura, y una vez realizada la inspección corporal conforme a la ley, les fueron decomisados: UN (01) FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA COLOR PLATA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO GEMINIS 8520, COLOR VIOLETA, SERIAL 22736-002 SIN CHIP DE LINEA NI MEMORIA EXPANDIBLE y un segundo TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 4, COLOR NEGRO SERIAL 33291-023 SIN CHIP DE LINEA NI MEMORIA EXPANDIBLE, habiéndole sido despojados previamente los teléfonos móviles tipo celular a sus propietarias las ciudadanas EULYN MARGARITA ORTIZ PIÑEROS y LINDA FLOR CARDENAS CORONA, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que los adolescentes imputados fueron detenidos por los funcionarios actuantes adscritos al 4to Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora en las adyacencias de la Vía El Supí, Municipio Falcón del Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana del día 04/09/2012, los efectivos castrenses efectuaban un patrullaje por la población de Adícora, específicamente por la calle El Aeropuerto de la mencionada población y éstos avistaron a cuatro (04) sujetos quienes entre señas y gritos les decían que los habían robado, los cuales dos (02) eran de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, identificados como Eylyn Margarita Ortíz Piñeros, Linda Flor Cárdenas Corona, Nelson Alfredo Ortíz Piñeros y Jefferson Alexander Celis Piñeros, todos oriundos del Estado Táchira y de tránsito por esta ciudad, al acercarse los funcionarios castrenses a éstos les manifestaron que tres (03) sujetos los habían atracado con un arma de fuego y les habían robado dos (02) teléfonos celulares, por lo que rápidamente los efectivos castrenses comenzaron la búsqueda de los referidos sujetos por las adyacencias del lugar, con la finalidad de aprehenderlos, siendo que un poco más tarde aproximadamente como a la 1:15 de la mañana de ese mismo día, lograron observar a tres (03) sujetos en la vía hacia El Supí, al acercarse los funcionarios e identificarse como tales, les informaron a los sujetos que se les iba a realizar una revisión corporal, incautándoseles: “...el primero (sic) a quien al momento de la inspección se le encontró Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola color plata, el segundo (sic) a quien se le encontró: Un (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO GEMINIS 8520, COLOR VIOLETA, SERIAL 22736-002 SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA EXPANDIBLE, el tercero (sic) a quien se le encontró: Un (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 4, COLOR NEGRO, SERIAL 33291-023 SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA EXPANDIBLE...”, quedando identificados en actas como: “1.- JOWAY ANTHONY MENDOZA ALVARADO, portador de la cedula de identidad numero V-26.768.909, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/1.994 (sic); 2.- YEMDERSON JOSE NIEVES VASTIDAS, portador de la cedula de identidad numero V-28.245.947, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1.996 (sic); 3.- LEONEL JOSE MONTES MELENDEZ, portador de la cedula de identidad numero V-24.418.126, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1.995...”, y al celebrarse la audiencia preliminar los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron haber cometido el hecho punible por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, se impusieron las sanciones descritas. Así se establece.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 455 de la ley penal venezolana hace referencia a que quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión, agravándose el tipo delictual cuando éste se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, sin perjuicio de la aplicación a la personas o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (Art. 458).
A este respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 532 de fecha 11/08/2005 dejó establecido lo siguiente:
“...En efecto, la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla...” (cursivas del Tribunal).
Por lo que, conforme a las actuaciones procesales y la sentencia anteriormente transcrita parcialmente, ha sido suficientemente evidenciada la configuración del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por los adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en contra de las ciudadanas LINDA FLOR CARDENAS CORONA y EYLYN MARGARITA ORTIZ PIÑERO con los presupuestos procesales establecidos para este tipo de delito, y así se establece.
En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por los adolescentes, vale decir, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que el delito por el cual son acusados los adolescentes se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial. Sin embargo, tomando en consideración que ésta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema pupilar penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, en la audiencia preliminar efectuada el 27 de Septiembre de 2012, esta Jurisdicente -con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 628 al indicar que el Juez podrá y no "deberá" aplicar la privación de libertad- impuso a los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como sanciones definitivas a cumplir la PRIVACION DE LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 en sus literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, todo ello con fundamento a que los adolescentes y sus familiares han dado muestras de compromiso para con el presente procedimiento, asumiendo los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, en tal sentido la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD deberá ser cumplida en un plazo de DOCE (12) MESES. Así se decide.
Con respecto a la imposición de la LIBERTAD ASISTIDA, que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad de los adolescentes en todos los ámbitos de su vida, deberá ser cumplida por un lapso de SEIS (06) MESES, siendo en todo caso, el Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de las referidas medidas. Así se decide.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que los acusados no tienen ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento los mismos desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentran inmersos. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éstos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que los adolescentes comprenden el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, éste órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 27 de Septiembre de 2012, esto es, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DOCE (12) MESES de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por los adolescentes, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 06/05/1.996, de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Estado Lara y de tránsito por esta ciudad, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 08/10/1.995, de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Estado Lara y de tránsito por esta ciudad, y a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 07/10/1.994, de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Estado Lara y de tránsito por esta ciudad, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LINDA FLOR CARDENAS CORONA y EYLYN MARGARITA ORTIZ PIÑERO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.617.362 y V-17.863.002 -respectivamente- ambas naturales de La Fría, Estado Táchira, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "f"), 621, 622, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por los adolescentes en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 27 de Septiembre de 2.012 y se ordena a los mismos a cumplir con las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DOCE (12) MESES de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que deberán ser cumplidas en forma sucesiva, decretándose en este sentido la cesación de la detención preventiva impuesta a los adolescentes en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2.012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y TREINTA MINUTOS de la tarde (1:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 407. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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