REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 167-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO).
AUTO: INTERLOCUTORIO (DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA Y MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia especial celebrada el día 04/10/2012, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de Mayo de 2.012, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó ante este Juzgado a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominado APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9º de la referida ley especial, y de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 (numeral 2º) en concordancia con los establecidos en los artículos 83 y 84 ejusdem, y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5º en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dando así cumplimiento a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, celebrándose en tal sentido la audiencia de presentación en fecha 11/05/2012 en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” de la ley especial pupilar, y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se le impuso la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo pautado en el artículo 559 ejusdem a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, siéndole esta modificada en fecha 15/05/2012 a DETENCIÓN DOMICILIARIA en virtud de la falta de presentación oportuna del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2.012, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, solicitó al Tribunal la convocatoria a las partes de una audiencia especial a los fines de oír al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en presencia de su defensor y de los representantes del mismo, quien realizó dicha petición previamente ante la Fiscalía especializada.

Por auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2.012) el Tribunal acordó convocar a las partes a una audiencia especial a los fines de escuchar al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) conforme al contenido de los literales “e” e “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación de las partes.

Hechas las notificaciones de rigor, el día 04 de Octubre de 2.012 se celebró la audiencia especial convocada por el Tribunal, con la asistencia de la Representante del Ministerio Público a cargo de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, de la ciudadana AMERICA ANTONIA SIFONTES DE GARCÍA en su condición de viuda de la victima DANIEL ESTEBAN GARCÍA CACERES, en su condición de representante legal del adolescente procesado, y de la Defensora Pública del adolescente, abogada CEGLITH PEREIRA.

En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón y de la Defensa Pública- adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la división de la continencia de la causa solicitada por la Representante Fiscal, para lo cual se acuerda extraer en copias certificadas todas las actuaciones relacionadas con la imputación hecha por el Ministerio Público en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y aperturar cuaderno por separado donde se recojan dichas actuaciones e insertar la presenta acta en su forma original en el cuaderno separado que se aperture a tal fin. Así se establece. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda modificar la medida cautelar impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11/05/2012 que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe” de presentación una vez por semana a presentación una vez al mes, en este sentido el referido adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal el PRIMER VIERNES de cada mes en el horario comprendido por este Tribunal para Despachar (8:00 a.m. a 3:30 p.m.). Así se establece. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la publicación de los fundamentos de la decisión dictada en la presente audiencia para el primer día de despacho siguiente, en virtud de la hora de culminación de la misma se encuentra fuera de las horas de despacho...”.


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia especial, en los términos que a continuación se señalan:

DE LA DIVISÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:

Durante la celebración de la audiencia especial celebrada en fecha 04 de Octubre de 2.012, solicita la Representante del Ministerio Público lo siguiente:

“Con base al principio de celeridad procesal llevado a los procesos penales llevados a los adolescentes, y la garantía del debido proceso y la administración de justicia, solicito a este digno tribunal en atención a su discrecionalidad, ordene la separación del conocimiento de la causa respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en virtud de que la imputación hecha al mismo, puede decidirse con prontitud respecto al resto de las imputaciones realizadas a los otros imputados, los cuales requieren de diligencias especiales, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas del Tribunal).

A tal efecto establece el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° lo siguiente:

“El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancia del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…”.

Este caso particular que menciona el numeral en referencia se ha establecido con fundamento al orden práctico y/o celeridad procesal, por cuanto se refiere a la posibilidad de apurar la decisión de ciertas imputaciones, como la necesidad de postergar la solución de otras. Así, por ejemplo, cuando alguno de los delitos imputados en un concurso pueda ser decidido por procedimiento abreviado en atención a la volatilidad de la prueba, u otra circunstancia, o cuando alguno de los imputados admita los hechos.

De igual manera, el juzgamiento de ciertos delitos que requieren diligencias en extranjero u otras diligencias dilatadas en el tiempo, puede ser desgajado del concurso para ser decidido luego, dándose curso a la decisión de los casos más sencillos. Pues bien, en el caso de autos, considera quien decide, que en base a la precalificación del delito que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo) el cual resulta menos gravoso en comparación con la precalificación delictual que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Robo Agravado de Vehiculo Automotor) y cuya sanción -en caso de que aplique- implicaría la imposición de cualesquiera de las sanciones previstas en el artículo 621 de la Ley especial pupilar, a excepción de la indicada en el literal “f”, constatándose de autos la suficiencia de resultados investigativos para la presentación de los actos conclusivos en vista de las circunstancias del caso, en tal sentido por razones de orden práctico y de celeridad procesal se acuerda la división de la continencia de la presente causa y aperturar cuaderno por separado para insertar en él copia certificada de todas las actuaciones relacionadas con la imputación del delito que hace el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) para su respectivo conocimiento y pronta decisión, ordenándose insertar así mismo, el acta original que recoge la declaración voluntaria y espontánea del referido adolescente hecha en la audiencia especial celebrada en día 04/10/2012, todo con fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide.

SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En el particular SEGUNDO del acta levantada respecto a la audiencia especial celebrada, este Tribunal acordó modificar la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) durante la audiencia de presentación realizada en fecha 11/05/2012, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o ante la autoridad que éste designe”, de una vez por semana a la presentación del adolescente ante el Tribunal una vez al mes.

Ahora bien, esta modificación de la medida se hizo en atención al principio finalista de las medidas cautelares previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que indica que éstas son primordialmente educativas y que se complementan, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas y en atención a la revisión efectuada al libro de registro de presentaciones llevado ante este Juzgado se constató el cumplimiento cabal por parte del adolescente de las presentaciones periódicas que realiza por ante el Tribunal, evidenciándose con ello el interés de cumplir con todo lo ordenado por el Tribunal y el grado de compromiso del adolescente con el proceso que hoy enfrenta colaborando de manera voluntaria con las investigaciones realizadas por el órgano Fiscal, por lo tanto este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, declaró procedente la solicitud hecha por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y su Defensa Pública, y en consecuencia éste deberá presentarse por ante este Tribunal el PRIMER VIERNES de cada mes en el horario comprendido por este Tribunal para Despachar (8:00 a.m. a 3:30 p.m.). Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MODIFICAR la medida cautelar impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o ante la autoridad que éste designe”, y en consecuencia éste deberá presentarse por ante este Tribunal el PRIMER VIERNES de cada mes en el horario comprendido por este Juzgado para Despachar (8:00 a.m. a 3:30 p.m.), así como también se ACUERDA la división de la continencia de la causa con respecto a la precalificación delictual que el Ministerio Público imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento en virtud del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 408. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA