REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA: 2MFT78-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RODRÍGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ROSSY E. REYES
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA y HURTO AGRAVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Con fundamento en lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 11 de Octubre de 2012, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de Octubre de 2012, siendo las 12:30 AM, la Abg. MAIRELYN RAMIREZ, actuando con el carácter de fiscal Encargada de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consigna escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, de diecisiete (17) años de edad, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGA, de los denominados POSESION ILICITA, previsto en el artículo 153 de la ya menciona Ley, y HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 del Código Penal.
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 11 de Octubre de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Privado Abg. ROSSY E REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.016.046, inscrita en el IPSA bajo en N° 134.889, el adolescente aprehendido en flagrancia IDENTIDAD OMITIDA, y su progenitora ANTONELLA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.735.223.
Acto seguido, se estableció el contradictorio entre las partes dando la palabra en principio a la representación fiscal; Seguidamente el Tribunal impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de los hechos investigados, así como del precepto constitucional respectivo, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y demás Generales de Ley, y le observó si deseaba declarar, el cual manifestó de viva voz que si quería hacerlo y dijo: “Yo soy consumidor y me quiero rehabilitar, por lo que solicito me ayuden. También solicito que no me impongan las medidas de presentación porque no contamos con los medios económicos para transportarme, por lo que si me comprometo a cumplir con un procedimiento de rehabilitación que aquí se me imponga. También quiero aclarar que no estoy involucrado en el Robo agravado que se menciona en el expediente o hurto que también se me acusa, quiero que sepan que cuando me agarraron ni siquiera me pidieron la cédula, me metieron a un carro, creo que es un aveo gris sin placas, del cual escuché que es un carro robado de los que estacionan al frente del C.I.C.P.C. Desde que me metieron en ese carro comenzaron a darme golpes con el peine de la pistola y cachetadas. Después cuando nos llevaron al Despacho me dijeron que iban a buscar a “margarita”, pensé que era la fiscal pero resultó ser un aparato con los que nos metieron electricidad por las costillas y por mis genitales, me dieron unos corrientazas bien grandes con “margarita”. Es todo.”
Posteriormente intervino el Defensor Privado diciendo: “Primero hago oposición con respecto a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto le sean aplicadas las medidas cautelares b y c del artículo 582 Lopnna por lo que solicito una medida menos gravosa, orientada a la reinserción del adolescente a la sociedad específicamente el procedimiento por consumo previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito se ordene a l ministerio público a realizar las investigaciones necesarias para determinar la participación presunta de mi defendido en el delito de HURTO AGRAVADO que se le imputa. Y por cuanto el mismo ha declarado que ha sido objeto de agresiones físicas por funcionarios del C.I.C.PC, solicito se le hagan las valoraciones médicas forenses necesarias y se aperturen las investigaciones pertinentes.”
Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Presentación, el indiciado de autos, declaró voluntariamente acerca de las circunstancias de la aprehensión de la que fue objeto, solicitando la colaboración de este Despacho en cuanto al proceso de rehabilitación que dijo necesitar y al cual manifestó ceñirse en la forma en que lo dispusiera el Tribunal, por tanto, esta Juzgadora consideró idónea la valoración del Médico de guardia del Hospital Simón Bolívar con sede en Pueblo Nuevo, para que dejara constancia acerca de las condiciones físicas en las que se encontraba el adolescente, visto que es facultad de esta Jueza de Control autorizar y realizar los anticipos de prueba, así como resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante el proceso, comprobada la ineludible función jurisdiccional de protección de los derechos y garantías judiciales que le asisten a cualquier ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un delito, tal como lo establece el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente ya identificado como POSESION ILICITA, previsto en el artículo 153 de la ya menciona Ley, y HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 del Código Penal, sin embargo de las actas de investigación criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (vuelto del folio 03 y siguientes) se desprende que “… observamos tres sujetos quienes se acercaban al colegio, donde se encontraba un sujeto a bordo de una moto color azul con jeans de color azul, se pudo visualizar un rose de manos entre ellos donde se observa que le llegaban diferentes personas y se retiraban rápidamente, motivo por el cual procedimos en abordarlos con la seguridad que amerita el caso, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia… se le solicitó su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera… y adolescente (03) IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, …y el tercero adolescente se logró incautarle en el bolsillo derecho la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos de una sustancia compacta de restos vegetales y semillas, la cual por su olor y consistencia compacta presuntamente pertenece a la de una droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana), un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, de color blanco, serial 358409047288480…” Por lo que este Despacho puede constatar que efectivamente la aprehensión en flagrancia se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen, en las cuales no se menciona la presunta comisión flagrante del delito de HURTO AGRVADO, sino que son aportados a la causa las denuncias interpuestas por la ciudadana EGDA EGLENDYS QUERALES CHIRINOS y ALVAREZ PIRES XIOMARA JOSEFINA, la primera en su condición de directora de la Escuela Bolivariana Judibana ubicada en la calle 15 del referido sector, y la segunda actuando en su carácter de Docente, titular de la cédula de identidad 5.298.868, en cuanto a la incursión en dicho plantel de personas desconocidas que al parecer habían sustraído objetos muebles del mismo, evidenciándose con esto que la Fiscalía del Ministerio Público debió remitir el procedimiento a este Despacho Judicial por la vía de la apertura de investigación, no de aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO.
En este estado, el Tribunal acogió la precalificación Jurídica aportada en esta fase del proceso por el Ministerio Público, siendo que se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, con la acotación de que dicha precalificación puede variar con el desarrollo de la causa de acuerdo al resultado de las investigaciones, por lo que se adoptaron las siguientes determinaciones, tomando en consideración las argumentaciones proporcionados por las partes, la gravedad del daño causado, las circunstancias narradas en las actas policiales por los efectivos que realizaron la aprehensión en calidad de flagrancia del adolescente en cuanto al delito de posesión Ilícita; sin embargo la precalificación aportada por el órgano fiscal referente al delito de Hurto Agravado no encuadra en los supuestos establecidos por el legislador en cuanto a la flagrancia, por lo que aun cuando este Despacho Judicial entiende la ineluctable necesidad de continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario con respecto a la presunta comisión del delito antes mencionado según lo que establece el último aparte artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado en derecho Separar las causas respetando el derecho al debido proceso previsto en el inciso 49 de la Constitución Nacional, por lo que en esta fase procesal resulta efectivo la aplicación de dicha forma procesal, en virtud de la celeridad procesal según lo que establece el artículo 74 numeral 1, el cual establece:
Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales. (Negritas del Tribunal).
En ese orden de ideas, esta Juris dicente es conteste con el legislador nacional en cuanto a la aplicación del numeral primero de la norma transcrita ut supra, ya que su utilidad jurídica responde a la posibilidad de decidir brevemente con respecto de ciertas imputaciones y a su vez coadyuva en la necesidad de postergación de otras soluciones procesales que se encuentran supeditadas al esclarecimiento de la investigación de otros delitos que merecen mayor esfuerzo criminalístico, puesto que debe respetarse la legalidad de los medios de prueba traídos a la causa; por lo que en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente este Juzgado ordena la Separación de las causas por el supuesto de hecho antes citado, acordando la emisión de copias certificadas de la totalidad del expediente ya iniciado para la conformación de una nueva causa pero por la vía de Apertura de Investigación seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA por su presunta comisión en el delito de HURTO AGRAVADO. Así se establece.
Asimismo, es imprescindible la remisión inmediata de las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones de la causa in comento a la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Falcón, en cuanto sea iniciada la correspondiente investigación con la brevedad que requiere el caso, para verificar si han sido menoscabados los derechos humanos y garantías procesales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran plenamente identificado en autos, visto que el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho civil de cualquier persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral y específicamente el numeral 4 de dicho inciso prevé que “Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la Ley”, en razón de lo cual ha de ser investigada la conducta desplegada por dichos funcionarios, y en el caso in comento con mayor ponderancia puesto que el aprehendido de autos es un adolescente. Así se establece.
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que la finalidad del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el ámbito penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita. Por tanto, se considera ajustado a derecho proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En ese orden de ideas, es preciso acotar que el Estado Venezolano acoge la tesis legislativa de presunción de inocencia, principio previsto en la Constitución Nacional que regula y dirige la sustanciación de las causas penales, ya que no es función del juez solo la aplicación de la pena o sanción sino que se precisa la observación del daño causado, el nexo de causalidad entre el agente y el hecho producido, tomando en consideración el aspecto subjetivo, estableciendo las condiciones psíquicas en que el sujeto actuó, por lo que en el juzgamiento de adolescentes es privativo el desarrollo de la investigación, ajustada a las normas indicadas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no existe responsabilidad sin culpa y en el caso especial de niños, niñas y adolescentes dicha culpa ha de ser sancionada con apego al principio de proporcionalidad previsto en el inciso 539 ejusdem, basada en razones de diferenciación del adulto, por ser el niño o adolescente un ciudadano en pleno desarrollo que no ha alcanzado la madurez cognoscitiva y biológica para determinar de forma razonable las consecuencias de sus actos. Así se establece.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
En la audiencia celebrada en fecha 11 de Octubre de 2012 y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de la LIBERTAD INMEDIATA del aprehendido por no proceder la medida privativa de libertad en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo precisa el artículo 582 del la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes que es valorado de forma sistemática con el inciso 628 ejusdem y consideró ajustado en derecho la imposición de las medidas de b, e y f previstas en el dispositivo legal 582 ibídem relacionadas con la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, prohibición de concurrir a reuniones sin la debida compañía de su progenitora ANTONELLA CHIRINOS y prohibición de comunicarse con los ciudadanos que aparecen también indiciados en la presente causa con quienes fue aprehendido el adolescente de marras.
Al respecto, cabe destacar que fueron acordadas dichas medidas en virtud de que aún cuando la medida privativa de libertad debe ser aplicada con sujeción a la naturaleza excepcional que la caracteriza, también es cierto que el legislador ha previsto formulas procesales de prohibición, o específicamente reglas de hacer o no hacer, que puedan coadyuvar en cuanto a la sujeción del adolescente al presente procedimiento, hasta tanto sea resuelta de forma definitiva la presente causa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa, seguida en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, de diecisiete (17) años de edad, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGA, de los denominados POSESION ILICITA, previsto en el artículo 153 de la ya menciona Ley, y HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 del Código Penal, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde la sede del Tribunal con la imposición de las siguientes medidas cautelares: a) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, la ciudadana ANTONELLA CHIRINOS, antes identificada; b) la prohibición de concurrir a reuniones sin la debida compañía de su progenitora ANTONELLA CHIRINOS y c) la prohibición de comunicarse con los ciudadanos que aparecen también indiciados en la presente causa con quienes fue aprehendido el adolescente de marras, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “e” y “f“ d el dispositivo legal 582 ibídem. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Formación para Varones para que se efectúen los correspondientes exámenes Psicol.-sociales por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a dicha institución, para la futura aplicación del procedimiento previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de drogas, bajo el amparo del inciso 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la Separación de la causa en cuanto a la precalificación de HURTO AGRAVADO, debiendo conformarse un nuevo expediente con respecto al procedimiento por Apertura de Investigación por la presunta comisión de dicho delito, para lo cual se ordena expedir por Secretaría las correspondientes copias certificadas. QUINTO: Se acuerda oficiar al Hospital Simón Bolívar de Pueblo Nuevo, a los fines de que el galeno de guardia le practique la valoración médica en cuanto a las lesiones que presenta dicho adolescente antes identificado. SEXTO: El Tribunal ordena expedir por Secretaria, copia Certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa, a los fines de su remisión a la Fiscalía Superior, para que se ordene el inicio de la investigación en cuanto a los derechos infringidos al Adolescente de marras por los funcionarios actuantes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 pm y se registró bajo el Nº 246. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIA CATALINA VETONCOURT ARIAS
CAUSA: 2MFT78-2012
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