REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.


EXPEDIENTE N° 10-072
JUEZ: ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana IVOONE MANZANILLA, inscrita en el IPSA bajo el No. 166.524.
DEMANDADO: Ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA
ABOGADOS ASITENTES: Ciudadanos JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ y RAFAEL THOMAS GALINDEZ inscritos en el IPSA bajo el No. 87.658 y 39.919 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (TACHA INCIDENTAL)
MATERIA: CIVIL

Vista la Tacha Incidental propuesta en la presente causa por el ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA suficientemente identificado en autos, actuando como parte demandada en el presente procedimiento de Desalojo, con asistencia de los abogados en ejercicio JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ y RAFAEL THOMAS GALINDEZ inscritos en el IPSA bajo el No. 87.658 y 39.919 respectivamente. El Tribunal, para decidir con respecto a la tacha propuesta previamente debe efectuar las siguientes consideraciones:

NARRATIVA
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del corriente año 2012, que riela al folio 74 de la pieza 03 del expediente de la causa, el ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA asistido por los abogados JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ y RAFAEL THOMAS GALINDEZ inscritos en el IPSA bajo el No. 87.658 y 39.919 respectivamente, mediante la cual expone textualmente: “En fundamentación de los artículos 438, 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil anuncio la TACHA INCIDENTAL del documento de arrendamiento marcado con la letra “B” que riela en la pieza n° 03 al folio cuarenta y nueve del presente expediente…” agregado al expediente por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.

Seguidamente mediante diligencia de fecha 14/08/2012 que riela al folio 76 de la tercera pieza de la causa, la Abogada IVONNE MANZANILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 166.524, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”

Posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2012, el Abogado RAFAEL THOMAS GALINDEZ inscrito en el IPSA bajo el No 39.919, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, presentó escrito de formalización de la Tacha Incidental anteriormente anunciada mediante el cual se explanan como alegatos lo siguiente:

PRIMERO: Que los documentos sometidos a la prueba de cotejo acordada por este Tribunal “…provienen de un tribunal de la misma categoría… lo cual hace imposible para nuestro representado el control y contradicción de dicha prueba, puesto que dichos documentos son llevados a una causa distinta a la que hoy nos ocupa lo que constituye un verdadero fraude procesal y una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cosa que nos motivó al anuncio de la tacha incidental de dicho documento…” SEGUNDO: Que se impugna la experticia grafo técnica practicada los documentos señalados por estar dirigido a un Juzgado distinto al Tribunal de la causa. TERCERO: Que en el documento privado marcado con la letra “B” (contrato de Arrendamiento) “hubo Maniobras de Alteración de la firma de nuestro representado…” Dicho escrito fue agregado al expediente de la causa mediante auto de la misma fecha de su presentación.

Riela al folio ochenta (80) de la presente causa, diligencia presentada por la Abogada IVONNE MANZANILLA inscrita en el IPSA bajo el N° 166.524, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica el valor probatorio de la Prueba de Cotejo que riela al presente expediente y a su vez solicita copia simple del escrito de formulación de Tacha, siendo la misma acordada mediante auto del Tribunal de la misma fecha.

En fecha 26/09/2012 fue presentado por la Abogada IVONNE MANZANILLA, actuando con el carácter acreditado en autos, Escrito de Contestación de la Tacha Incidental formalizada por la parte demandada en la presente causa, mediante el cual comienza exponiendo que: “…Insiste y ratifica el valor probatorio en todo y cada uno de su contenido y firma, y hacer valer el contrato privado de arrendamiento de fecha 12 de Marzo del año 2004 del inmueble en litigio…” Asimismo, señala la parte actora en el Punto Primero de su escrito de contestación de la tacha que este Tribunal “… envía un oficio marcado con el N° 4605-146 hacia el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para la realización desaprueba de Cotejo. Comisión esta signada con el N° 72-6012 ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón. La parte demandada o su apoderado desconocen que significa una comisión…” En el Punto Segundo de la contestación expone lo siguiente: “…La parte demandada se encuentra en un desconcierto al creer que la comisión signada con el N° 7260-12 es otra causa, pero ratifico, es una comisión….Distribuida hacia el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón,…Motivo por la cual los expertos tenían que enviar el informe técnico pericial hacia el Juzgado Segundo del municipio Carirubana de Estado Falcón…” Para finalizar ya en el Punto Tercero de su escrito de contestación de la Tacha Incidental, entre otros argumentos, alude a lo siguiente: “…el apoderado de la parte demandada, fundamenta la Formulación de la Tacha Incidental en el Articulo 1381 del nuestro Código Civil Venezolano, no expresas las causales de tacha, las cuales son taxativas, por lo que es necesario que el tachante encuadre la tacha e alguna de ellas…” Dicho escrito fue agregado al expediente de la causa mediante auto de la misma fecha de su presentación.
MOTIVA
La Tacha Incidental es un procedimiento previsto por el legislador en la norma adjetiva civil en cuanto a desvirtuar el medio de prueba ofrecido por la parte contraria en un proceso judicial, esta defensa puede ser ejercida para tachar documentos públicos o privados; en el caso que nos ocupa resulta imprescindible para esta juzgadora comentar que el instrumento objeto de la tacha fue ofrecido por la parte demandante en el momento de interposición de la demanda, es decir como instrumento fundamental de la acción pretendida, por lo que en atención al dispositivo legal 443 del código de procedimiento civil, los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos que se especifican en el código civil pero con especial énfasis en los momentos procesales en que pueden sen tachados en el juicio. Al respecto: a) en el acto de reconocimiento, b) en la contestación de la demanda o c) en el quinto día después de producidos en el juicio.

Tal es el caso que se evidencia que en fecha 20-12-2010, al folio 05 de la segunda pieza del expediente respectivo, consta escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante, en la que en el Segundo Particular Promueve Prueba de Cotejo de la firma de la parte demandada en el contrato de arrendamiento de fecha 12-03-2004, que rial anexo a la demanda marcado con letra “B”, siendo providenciada por auto del Tribunal de la misma fecha (según consta de sello del dializado) mediante el cual confiere comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana (f. 09, segunda pieza) para la evacuación de la prueba de cotejo promovida en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante. Asimismo en fecha 21-05-2012 específicamente al folio 113, segunda pieza del expediente de la causa, que el Tribunal libró auto mediante el cual ordena remitir a la brevedad posible los recaudos solicitados por el Tribunal comisionado para la evacuación de tal prueba ya que por error involuntario de la Secretaria del Despacho tales oficios fueron agregados a las actas procesales del expediente, no siendo remitidos los recaudos correspondientes para la práctica de dicha prueba en la oportunidad procesal ordenada, por lo que esta Juzgadora en cumplimiento del artículo 26 de la constitución, así como de los incisos 14 y 15 del Código de procedimiento civil emitió dicho auto para garantizar a las partes incursas en el proceso una efectiva tutela judicial, amparando la estabilidad del Juicio y el derecho a la defensa de las partes, puesto que para la fecha ya habían sido evacuadas las demás pruebas ofrecidas y providenciadas conforme a derecho por el Juez Provisorio del Tribunal Abg. Edgardo Rodríguez en la fecha transcrita ut supra, ordenando el desglose del documento original de arrendamiento que constaba al folio 20 de la primera pieza del presente expediente para su correspondiente remisión; por lo que se considera extemporánea la tacha incidental opuesta por el demandado de autos, puesto que el documento de arrendamiento marcado con letra “B” que actualmente riela en la pieza tres (03) del expediente, fue efectivamente traído al litigio como ya se ha señalado con el escrito libelar.

Por las razones fácticas anteriormente expuestas es por lo que esta Juzgadora en aplicación del segundo aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil considera extemporánea la defensa interpuesta por el demandado en autos. Ahora bien, dicho criterio es ratificado por la doctrina y la jurisprudencia, por lo cual esta juzgadora trae a colación al autor RODRIGO RIVERA MORALES que en la Sexta Edición de su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO apunta lo siguiente:

“… Con relación a los documentos privados, según dispone el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, sí se establecen momentos preclusivos, así: en el acto de reconocimiento o de la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio, debe entenderse que el día es fijo, o sea específicamente al quinto sino que es un lapso y podría proponerse durante él, y ese ultimo o quinto día es el término máximo o final, y después no podrá proponerse ; se hace la salvedad que podrá oponerse en un lapso distinto cunado se trate de tacha sobre el mismo reconocimiento de documento…” (pp 844, negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, resulta fundamental hacer mención al contenido del Código Civil Venezolano: Artículo 1.381 el cual establece:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.
Sin embargo, es menester recordar que aun cuando las partes pueden enervar el sistema jurisdiccional en defensa de sus derechos, aludiendo a tales enunciados legislativos que corresponden a la materia sustancial, es igualmente cierto que el Código de Procedimiento Civil es la norma adjetiva que establece las pautas y las formas procesales en que se podrán hacer valer tales defensas, ya que en el caso de la Tacha Incidental, es un procedimiento especial y autónomo del juicio principal que se ventila, visto que tales normas han de aplicarse con sujeción a la interpretación restrictiva del juzgador, ya que corresponden a normas de orden público. Por otro lado, evidencia quien aquí decide que la parte accionada al contestar la demanda desconoció en su contenido y firma el prenombrado contrato que consigna como anexo la parte actora en su libelo de demanda, por lo que mal podría alegar en esta fase procesal que “…provienen de un tribunal de la misma categoría… lo cual hace imposible para nuestro representado el control y contradicción de dicha prueba, puesto que dichos documentos son llevados a una causa distinta a la que hoy nos ocupa lo que constituye un verdadero fraude procesal y una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cosa que nos motivó al anuncio de la tacha incidental de dicho documento…, puesto que incluso al contestar la demanda, el ciudadano ADALBERTO LANDAETA desconoció, rechazó e impugnó en su contenido y firma el prenombrado contrato traído al juicio por el demandante en el escrito libelar, por lo que correspondía a la parte accionante probar su autenticidad de conformidad con los artículos 445 y siguientes ejusdem, siendo esencial el respeto a las formas procesales previstas legalmente para la tramitación de dichas defensas.
En ese orden de ideas, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria El Venao C.A.). Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”

En atención a lo que ya ha sido explicado con respecto a la tacha incidental y su oportunidad para proponerla, la jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a la preclusión de los lapsos para poder anunciarla, se destaca lo establecido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en decisión de fecha 22 de noviembre de 2010 en el expediente Nº 48272, en el cual decide:

…En el caso de marras, se desprende de los autos corren con la apelación que la parte demandada pretende la interposición de la tacha pasada la oportunidad para la contestación de la demandada y que formula la tacha en el lapso probatorio correspondiente, por lo cual considera quien decide que la oportunidad para anunciar la tacha de documento privado debió efectuarse en la contestación de la demanda, oportunidad señalada en el mencionado artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica de manera expresa que la oportunidad para proponerla es en el acto de reconocimiento, en la contestación de la demanda o en el quinto (5) día después de producido en juicio, pasada esta oportunidad sin tacharlos como en el caso sub iudice propuesta la tacha posteriormente la misma es extemporánea, es por ello que quien aquí decide llega a la ineludible convicción de que forzosamente el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2010, se encuentra ajustado a derecho y el Juez de la A-quo no yerro en declarar la inadmisibilidad de la proposición de la tacha.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes señalados y en acatamiento de las normas señaladas ut supra, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley DECIDE: Declarar la INADMISIBILIDAD de la tacha incidental propuesta por la parte demandada en la presente causa por EXTEMPORÁNEA

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria


ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Juez Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular

ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo anteriormente ordenado. Quedo registrada bajo el N° 238 y publicada a las 3:15 p.m. Conste.

La Secretaria Titular


ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS

JGRG/dcva.-
Expediente N° 10-072