REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN
CAUSA PENAL N°: 2MFT22-2010
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARÍSTIDES LOPEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD VICTIMA: LUIS ALFREDO SERRANO SERRANO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 03-10-2012 este Despacho Judicial se constituye para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, soltero, quien para el momento que ocurrieron los hechos contaba con 16 años de edad; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delito previstos en los Artículos 415 y 218 Numeral 3 del Código Penal de los denominados CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD específicamente LESIONES PERSONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Sin embargo, en dicha oportunidad la Defensa Pública a cargo del Abg. Arístides López presentó solicitud de Extinción de la Acción Penal, manifestando lo siguiente: “Consigno en este acto separata de las paginas 1-2 y 47-48 del diario “LA MAÑANA” correspondiente al día sábado 29-09-2012 y separata de las paginas 1-2 y 47-48 del diario “NUEVO DIA” correspondiente al día sábado 29-09-2012, en cuya página 48 respectivamente aparece la reseña periodística que alude al trágico fallecimiento del adolescente, FRANK ANDRES MARIN QUEVEDO, quien aparece como imputado en la presente causa. Dichas reseñas constituyen lo que se conoce como hecho público, notorio y comunicacional al a los efectos demostrativos del fallecimiento de mi defendido FRANK ANDRES MARIN QUEVEDO. Visto el contenido de los diarios consignados, con relación a la muerte del imputado, solicito ante este digno Tribunal, que conforme a lo establecido en el articulo 103 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia, el sobreseimiento definitivo de la causa. Es todo” Ante tal solicitud, se le confirió derecho de palabra al Ministerio Público para que esbozara su fundamentación con respecto de lo informado por el defensor, quien a su vez adujo que “Si bien es cierto la muerte del imputado es causal de la extinción de la acción penal es menester obtener el medio probatorio que nos permita determinar fehacientemente la ocurrencia del hecho como lo es la muerte del joven imputado, siendo que la prueba por excelencia es el certificado de defunción o en su defecto el protocolo de autopsia practicado al occiso, por lo que solicito se oficie al CICPC delegación Punto Fijo a los fines de que remita a este Despacho el certificado de defunción o en su defecto el protocolo de autopsia y una vez obtenido el mismo decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 48 numeral 1° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 103 del Código Penal. Es todo.”
Ahora bien, es imprescindible acotar que la presente causa fue iniciada por la aprehensión en flagrancia de IDENTIDAD OMITIDA, la cual hiciere la zona Policial Nro 08 del Municipio Los Taques del Estado Falcón en fecha 20 de Enero del 2010, por lo que el Ministerio Público presentó a disposición de este Juzgado al aprehendido con el fin de que se iniciare proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos ya descritos, en virtud de lo cual en ejercicio del ius puniendi que le confiere el legislador a este Tribunal competente en la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes le dio inicio a la presente causa para establecer la verdad de los hechos narrados por los funcionarios actuantes por las vías jurídicas, mediante la aplicación de la Justicia según las previsiones de derecho estatuidas en dicha materia.
En ese orden de ideas, en fechas 14-07-2011 y 26-03-2012 la Defensa Pública solicitó la fijación de plazo prudencial en la presente causa de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en fecha 27 de marzo de 2012 se requirió al Despacho Fiscal la remisión del expediente para proveer con respecto a lo solicitado, siendo efectivamente consignada la causa en fecha 11-04-2012. Asimismo, en fecha 15-05-2012 la Defensa Pública ratifica la solicitud interpuesta con respecto a fijación de plazo prudencial para que el Ministerio Público presente calificación cierta y resultado de las investigaciones iniciadas en contra de IDENTIDAD OMITIDA.
El Tribunal en fecha 25-05-2012 libra auto acordando la celebración de la audiencia solicitada para el día 18-06-2012, sin embargo en esa misma fecha debió diferir el acto motivado a que la Defensa Pública participó vía telefónica la imposibilidad de presentarse al acto, por encontrarse atendiendo situación personal relacionada con la salud de su menor hija, por lo que en dicha oportunidad el Tribunal ordenara la realización de la mencionada audiencia para el día 21-06-2012. Es imprescindible acotar que en la oportunidad fijada la Defensa Pública, constató de la revisión de los folios que conforman la correspondiente causa que no había sido posible la notificación del adolescente, por lo que en respeto de sus derechos y garantías constitucionales se ordenó la realización del acto para el día 29-06-2012 a los fines de lograr la notificación efectiva del indiciado de autos.
La audiencia de Fijación de Plazo Prudencial fue realizada con la comparecencia de las partes, sin la presencia del indiciado pero con la notificación del mismo debidamente agregada a los autos, en dicha oportunidad se acordó un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara los correspondientes actos conclusivos, sin embargo dada la publicación del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15-06-2012, se fundamentó la decisión erróneamente conforme al contenido del artículo 295 de dicho código, en virtud de lo cual en fecha 10-07-2012 el Tribunal emitió sentencia interlocutoria subsanando el error, en aras de mantener el equilibrio procesal y depurar el proceso de errores que derivaran en nulidades procesales, todo según lo dispuesto en el inciso 176 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose en fecha 13-07-2012 la causa al Ministerio Público.
Así las cosas, el día 25-07-2012 la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, solicitando Medidas Cautelares: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el literal “b” y “d” del artículo 620 de la Ley especial en la materia POR EL PLAZO MÁXIMO DE DOS AÑOS; habiendo sido presentado los actos conclusivos en tiempo hábil en derecho, se ordenó el plazo común en fecha 30-07-2012 para que el imputado y su defensa se impusieran de las actas y del contenido de la acusación.
En virtud de la recepción vía fax de la Resolución Nª 69-2012 de fecha 15-08-2012 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, suscrita por la Abogada MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, mediante la cual impone a este Tribunal la Redistribución al Juzgado Primero de Municipios Falcón y Los Taques de las causas que se encuentren en fase preparatoria e intermedia, a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Tribunal en cumplimiento de dicha resolución en esa misma fecha ordena la remisión de la presente causa, garantizando el derecho a la Defensa de las partes. La Secretaria del Tribunal realiza la certificación de los días transcurridos desde el 01-08-2012 hasta el 15-08-2012. En ese orden de ideas, al folio ciento veintitrés (123) se observa el oficio de remisión a la Jueza del Juzgado Primero, constante de setenta y cinco folios útiles correspondientes a la causa penal in comento.
El día 17-08-2012 el Tribunal Primero de Municipios Falcón y Los Taques en funciones de Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente le da entrada en el libro de causas llevado por ese Tribunal, quedando anotado bajo el Nº 179-2012.
En fecha 20 de Agosto de 2012 es emitido auto de avocamiento de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipios Falcón y los Taques, a los fines de informarle a las partes sobre su derecho a recusar a la nueva Jueza que conocería temporalmente de la causa , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando la causa su curso a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución nacional, incisos 26 y 51.
El día 23-08-2012 el Tribunal encargado dictó auto fijando audiencia de presentación para el día 06-09-2012 y las boletas de notificación libradas por el Tribunal, fueron consignadas por el alguacil de ese Despacho fecha 24-08-2012.
El Tribunal Segundo de Falcón y Los Taques, en fecha 06-09-2012 libró auto en el cual difiere la correspondiente Audiencia Preliminar fijada en virtud de llamada telefónica recibida por el Defensor Público donde solicita dicho diferimiento por cuanto se encontraba en audiencia en el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio en el asunto IP01- D2008-000201.
Se restituyó la causa al Tribunal de origen en fecha 12 de Septiembre de 2012, por lo que la Secretaria Titular de ese despacho certificó que habían transcurrido por ante ese Tribunal 18 días de Despacho. Se remitió la causa a este Juzgado en esa misma fecha mediante oficio Nº 2480-412.
Este Despacho Judicial, le da entrada a la causa en fecha 13 de Septiembre ordenando la continuación de la sustanciación de la causa conforme a derecho.
La defensa Pública a cargo del Abg. Arístides López consigna al Tribunal Primero escrito de Descargos en fecha 20-09-2012, por lo que dicho despacho remitió a este Juzgado dicho escrito en fecha 20-09-2012, en el cual el Defensor rechaza la acusación y se acoge al principio de comunidad de la prueba, siempre que las resultas de sus evacuaciones sean favorables al imputado, siendo agregado a la causa en misma fecha.
En el transcurso de los hechos, la Defensa Pública informa a este despacho judicial que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA asistió a audiencia relacionada con el asunto IP11-P-2012-000294, en la cual se acordó medida cautelar prevista en el inciso 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a arresto domiciliario, por lo que solicitó requerir al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón donde riela la causa antes descrita para que autorizara el traslado del adolescente a la sede de este Tribunal para la realización de dicha audiencia, por lo que en fecha 24-09-2012 se libró auto difiriendo la Audiencia Preliminar, acordando fijar nueva fecha por auto separado.
La nueva fecha de realización de la audiencia fue ordenada para el día 03-10-2012, librándose nuevas boletas que fueron debidamente consignadas y agregadas a la causa por la alguacil del Tribunal, sin embargo en la fecha pautada para la realización del acto, es aportada a la causa, como se mencionó en el capítulo primero de la presente decisión, los documentos demostrativos del fallecimiento del imputado de autos, para tal efecto el Tribunal en la dispositiva dictada en fecha 03-10-2012 dispuso: “…SEGUNDO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo a los fines de que remita a este Despacho el certificado de defunción o en su defecto el protocolo de autopsia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y una vez obtenido el mismo este Tribunal procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 48 numeral 1° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 103 del Código Penal…”, siendo remitido a este Despacho el correspondiente protocolo de autopsia de IDENTIDAD OMITIDA en fecha 17-10-2012, por lo que habiendo sido narrados como fueron los hechos de la causa, esta Juzgadora pasa a decidir de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 48 numeral 1° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 103 del Código Penal.
MOTIVA
Los dispositivos jurídicos aplicables en casos en los que ocurra la muerte del imputado en cuanto la extinción de la acción penal apuntan lo siguiente:
ART. 103 Código Penal.—La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.
ART. 48.Código Orgánico Procesal Penal—Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
ART. 318.Código Orgánico Procesal Penal—Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
ART. 561: Fin de la Investigación.- Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción
En interpretación restrictiva de las normas transcritas ut supra y bajo el amparo del respectivo medio de prueba de la circunstancia informada por la Defensa Pública en cuanto a la muerte del imputado y visto el protocolo de autopsia suscrito por el departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, subdelegación Punto Fijo, debidamente agregado a la causa, por lo que esta Juzgadora acredita la certeza de dicha muerte ya que corresponde a un hecho público y notorio que IDENTIDAD OMITIDA ha fallecido por las razones que se especifican en el expediente, en virtud de lo cual decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las normas transcritas con anterioridad, a saber: 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 48 numeral 1° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 103 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, soltero, quien para el momento que ocurrieron los hechos contaba con 16 años de edad; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delito previstos en los Artículos 415 y 218 Numeral 3 del Código Penal de los denominados CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD específicamente LESIONES PERSONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 48 numeral 1° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 103 del Código Penal.
Publíquese en Pueblo Nuevo, a los veintidós (22) Días del mes de Octubre del año Dos mil Doce (2012), la misma se siendo la 01:00 pm y quedó registrada bajo el N° 248. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS
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