REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.-
EXPEDIENTE: 09-034
DEMANDANTE: RICHARD JOSE SANCHEZ BRETT
DEMANDADO: IRMARY ELIZABETH FERNANDEZ REYES
ACCIÓN: INTIMACION
JURISDICCIÓN: Mercantil.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoara el ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ BRETT en contra de la ciudadana IRMARI ELIZABETH FERNANDEZ REYES, y visto el escrito de fecha 24/10/2012 presentado por la parte actora mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir de la acción intentada, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
NARRATIVA
En fecha 14 de Diciembre de 2009 se recibe por distribución el escrito libelar contentivo de la presente demanda, siendo admitida cuanto lugar a derecho en fecha 16/12/2009, de dejándola anotada en el Libro de Causas bajo el Nº 09-034, decretándose la intimación de la demandad de autos, IRMARI ELIZABTH FERNANDEZ REYES de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, para que pague al intimante, ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ BRETT o formule oposición, apercibida de ejecución, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en los autos de su intimación, la cantidad de: VEINTIOCHO MIL SETECIETOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.750,00) equivalentes en aquella oportunidad a 522.72 UT.
En la misma fecha de la admisión de la demanda, diligenció el demandante de autos, consignando copia fotostática del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se apertura CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, así como copias para la compulsa de la intimación y emolumentos para el transporte del alguacil que deba practicarla. Es por lo que el Tribunal por auto de fecha 17/12/2009 ordena la elaboración de la compulsa para la practica de la intimación y la apertura del cuaderno separado de medidas, abriéndolo en esa misma fecha, decretando MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre inmueble propiedad de la de mandada, consistente en una casa de habitación ubicada en la Calle Josefa Camejo, casa sin número, específicamente detrás de la CANTV de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente protocolizada ante al Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, N° 24, folio 110 al 113, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 2006, ordenando oficia a dicha Oficina Registral, participándole sobre dicha medida, haciéndolo mediante oficio N° 4605-257 de fecha 17/12/2009.
De la misma forma, riela al folio 14 de la causa Principal diligencia suscrita en fecha 17/12/2009 por el demandante de autos, mediante la cual confiere PODER APUD ACTA al ABG. CRISTHIANS LEONARDO LETEO LIZARDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.641.
Con diligencia de fecha 15/10/2010, la ciudadana Alguacil de este Despacho, ERIKA BORREGALES, consigna BOLETA DE INTIMACION, recibida y suscrita por la demandad de autos, ciudadana IRMARI FERNANDEZ REYES, por lo que posteriormente, en fecha 29/01/2010 presenta escrito mediante el cual formula posición al decreto intimatorio de fecha 16/12/2009
Con diligencia de fecha 11/08/2010, el Abg. CHISTIANS LETEO, como apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal, proceda a sentenciar en la causa, toda vez que la demandada de autos no dio contestación a la demanda ni desvirtuó lo alegado en el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/11/2010 recayó sentencia Definitiva en la presente causa, en virtud de la cual, el Tribunal declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoara el ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ BRETT en contra de la ciudadana IRMARI ELIZABETH FERNANDEZ REYES, condenando a al demandada de autos al pago de las cantidades establecidas en el Decreto Intimatorio de fecha 16/12/2009 y a las costas procesales de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas en esa misma fecha.
Se debe dejar constancia este Juzgado se mantuvo sin Despacho desde el 17/01/2011 hasta el 07/07/2011 en virtud del sensible fallecimiento de su anterior Juez Provisorio, Abg. EDGARDO RODRIGUEZ, siendo que en fecha 14 de Julio de 2.011, ell Tribunal, en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia entando las partes a derecho podrían ejercer recusación dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, según lo dispone el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en concordancia con el artículo 49 del a Constitución Nacional.
Mediante diligencias de fecha 18/07/2011 y 22/07/2011 la ciudadana alguacil consigna notificaciones de los ciudadanos RICHARD JOSE SANCHEZ BRETT e IRMARI ELIZABETH FERNANDEZ REYES respectivamente, con las cuales se hace de su conocimiento el contenido de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa de fecha 24/11/2010, por lo que la demandante de autos mediante diligencia de fecha 26/07/2012 que riela al folio 31 de la causa APELA formalmente de tal decisión, siendo que el Tribunal, por auto de fecha 29/07/2011 OYE DICHA APELACION EN AMBOS EFECTOS, y en consecuencia ordena la Remisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO para que conozca de dicha apelación, remitiendo con oficio N° 4605-065 el expediente de la causa en su forma original, conjuntamente con el Cuaderno Separado de Medidas a dicho Tribunal.
En fecha 09/08/2011 recayó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la presente causa dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, mediante la cual DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/2010 que textualmente expresa “…de conformidad con el criterio de la sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando estos actúen como Jueces de Primera Instancia…” remitiendo el expediente al juzgado Superior respectivo con oficio N° 1590-439 de fecha 22/09/2011.
El 18/10/2011 el Tribunal de alzada le da entrada a la referida apelación, fecha a partir de la cual se le aplica el curso debido de Ley, por lo que en fecha 22/02/2012 recayó Sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana IRMARI FERNANDES REYES, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 24/11/2010 dictada por este Despacho, remitiendo el expediente original de la causa con su respectivo Cuaderno Separado de Medidas a este Despacho con oficio N° 130-12 de fecha 12/03/2012, dándole reingreso por auto de fecha 20/03/2012, ordenando la notificación de las partes sobre la decisión de alzada, por lo que en esa misma fecha fueron libradas las boletas respectivas.
Mediante diligencias de fecha 26/03/2012, la ciudadana alguacil de este Despacho consigna boletas de notificación de los ciudadanos RICHARD JOSE SANCHEZ BRETT e IRMARI ELIZABETH FERNANDEZ REYES debidamente cumplidas.
Posteriormente, en fecha 30/04/2012, diligenció el Abg. CRISTHIANS LETEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.641, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitando se oficie al Juzgado Ejecutor competente a los fines de que practique la medida, por lo que el Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria en esa misma fecha, mediante la cual decretó la SUSPENSION DE LA PRESENTE CAUSA en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el articulo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, librándose la notificación del demandante de autos, quedando debidamente notificado por la ciudadana alguacil de este Despacho en fecha 23/05/2012, según diligencia de la misma fecha.
En fecha 29/06/2012 el Abg. CRISTHIANS LETEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.641, actuando como apoderado judicial de la parte actora, diligenció en la causa solicitando copia del expediente para fines legales, siendo acordadas por auto de fecha 10/07/2012.
Mediante escrito de fecha 24/10/2012 presentado por la parte actora RICHARD JOSE SANCHEZ BRETT asistido por el abogado JOSE RAFAEL BALLEN VERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.360 mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir de la acción intentada, solicitando así la Homologación del mismo, solicitando a su vez que se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por el Tribunal en fecha 17/12/2009, y a su vez se ponga a disposición de la demandada de autos la letra de cambio objeto de la presente acción, con el posterior archivo del expediente.
MOTIVA
Antes de emitir su decisión, es menester para este Tribunal, efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que el Desistimiento de la demanda puede efectuarse por la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, con el cual se da por consumado el acto, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:
“…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”
De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el Desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, observa esta juzgadora que en el caso que nos atañe se reúnen los requisitos antes mencionados, toda vez que efectivamente consta en las actas procesales con escrito de fecha 24/10/2012 presentado por la parte actora RICHARD JOSE SANCHEZ BRETT asistido por el abogado JOSE RAFAEL BALLEN VERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.360, el cual riela a los folios 74 y 75 de la causa principal, de forma autentica e inequívoca la manifestación voluntaria de la parte actora de desistir de la acción, siendo el como demandante de autos, quien tiene la facultad para plantear el desistimiento de la acción, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil para actuar.
Asimismo observa esta juzgadora de dicho escrito que tal desistimiento ha sido planteado de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, ajustándose así al cumplimiento de los requisitos antes señalados y por considerar en este acto de conformidad con el artículo 263 ejusdem que tal Desistimiento es procedente, en cuanto a Derecho se requiere, por lo que en este acto le imparte su HOMOLOGACION, dándole el carácter de cosa juzgada, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. En cuánto a la solicitud de levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto con la homologación del presente desistimiento fenece la intención primaria del actor, por lo que resulta inoficioso mantener en vigencia tal medida, puesto que ya no existiría el riesgo de quedar ilusoria la pretensión inicial con el fallo del Tribunal, siendo que la parte se ha apartado de la pretensión que dio inicio al presente juicio por lo que el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado por la parte actora y acuerda levantar tal medida, ordenando oficiar al Registro Inmobiliario respectivo participándole tal decisión. Asimismo se acuerda el desglose de la letra de cambio original que riela al folio 09 de la presente causa para que la misma sea puesta a la disposición de la demandada de autos, como es procedente en derecho. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos y en acatamiento a las normas antes citadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: IMPARTIR HOMOLOGACION a la solicitud de Desistimiento de la acción manifestado por la parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoara el ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ BRETT en contra de la ciudadana IRMARI ELIZABETH FERNANDEZ REYES dándole el carácter de cosa juzgada, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. SEGUNDO: LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal por auto de fecha 17/12/2009, sobre inmueble propiedad de la de mandada, consistente en una casa de habitación ubicada en la Calle Josefa Camejo, casa sin número, específicamente detrás de la CANTV de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente protocolizada ante al Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, N° 24, folio 110 al 113, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 2006, ordenando oficia a dicha Oficina Registral a los fines de participarle sobre tal decisión a los fines de que se estampe la nota marginal respectiva. TERCERO: DESGLOSAR la letra de cambio original que riela al folio 09 de la presente causa para que la misma sea puesta a la disposición de la demandad de autos, como es procedente en derecho, dejando copia certificada de la misma en el expediente, acordando notificar a la demandad de autos de tal decisión. Archívese el expediente con posterior remisión al Registro Principal en la oportunidad que corresponda. Déjese constancia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Juez Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo anteriormente ordenado. Quedo registrada bajo el N° 253 y publicada a las 2:45 p.m. Conste.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
JGRG/dcva.- Expediente N° 09-034
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