REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT76-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ
DELITOS: HURTO CALIFICADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 30 de Septiembre de 2012, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de Septiembre de 2012, siendo las 07:30 AM, el Abg. MAYRELIIN RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Interino Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, (NO PRESENTO DOCUMENTACION PERSONAL AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN), quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados, CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO previstos en el artículo 453 numeral 2, del Código Penal.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 30 de Septiembre de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público, Abg. Arístides López y de la ciudadana NOHEMY TERESA ZARRAGA ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.933.720, en su carácter de progenitora del adolescente indiciado. En dicha audiencia, se desarrolló el contradictorio entre las partes dando la palabra en principio a la representación fiscal para que esbozara los fundamentos legales por los cuales presenta al adolescente y la precalificación solicitada de acuerdo a los hechos narrados en las actas policiales; luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública, este Tribunal acogió la precalificación Jurídica aportada en esta fase del proceso por el Ministerio Público, siendo que se trata de delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, con la acotación de que dicha precalificación puede variar con el desarrollo de la causa de acuerdo al resultado de las investigaciones, por lo que se adoptaron las siguientes determinaciones, tomando en consideración las argumentaciones proporcionadas por las partes, la gravedad del daño causado, las circunstancias narradas en las actas policiales por los efectivos que realizaron la aprehensión del adolescente y siendo que la responsabilidad atribuible al adolescente infractor será impuesta de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes con la prudente observancia del principio de proporcionalidad.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
Con atención a que la finalidad del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso, apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, visto el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita. Por tanto, se considera ajustado a derecho proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmerso el adolescente ya identificado como: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 2, del Código Penal, a tal efecto se hace necesario acotar:
ART. 453.—La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

Ahora bien, cabe destacar que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, fue informado en dicho acto de los hechos investigados, así como del precepto constitucional respectivo, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las Generales de Ley, y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó que no deseaba declarar, por lo que su Defensor Público alegó que “Vista la imputación que formula el ministerio publico y cuyo tipo penal no esta incluido en el articulo 628, parágrafo 2° literal “a” de la LOPNNA como para dictar en su contra medida judicial privativa de libertad, por cuanto se trata de un hurto simple, solicito al Tribunal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA excepto la del literal “a”. Alos efectos de la identificación del adolescente consigno en un folio útil copia certificada del acta de nacimiento inserta por ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fines de que surta los efectos legales correspondientes. Es todo.”

Ahora bien, es innegable que restan diligencias que realizar en esta etapa incipiente del proceso, además consta en autos la correspondiente acta de registro de custodia de la evidencia encontrada: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA DE CABLES DE COLOR ROJO Y BLANCO DE ELECTRICIDAD, por lo que es necesario la continuación de las investigaciones para que el órgano fiscal presente los correspondientes actos conclusivos y el Tribunal pueda admitir o nó conforme a derecho la correspondiente CALIFICACIÓN FORMAL que aportará el despacho fiscal en la etapa intermedia del Proceso Penal, sin embargo en esta etapa procesal este Despacho acoge la Precalificación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público por existir suficientes elementos de convicción aportados a la causa, siendo relevante para el estado venezolano que los órganos auxiliares competentes en la materia averigüen la verdad de los hechos acaecidos y la procedencia de la evidencia incautada en el procedimiento.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
En la audiencia celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2012 y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado:

PRIMERO: Seguir la presente causa, seguida en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien no posee cedula de identidad personal, y fuere identificado ante este Despacho mediante acta de nacimiento, y manifestó ser de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados, CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO previstos en el artículo 453 numeral 2, del Código Penal, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata desde la sede de este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se al cuidado y vigilancia de su progenitora, la ciudadana NOHEMY TERESA ZARRAGA ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.933.720, en su carácter de progenitora del adolescente indiciado, quien deberá informar al Tribunal cuando así se les requiera sobre el cumplimiento de la presente medida , b) Obligación de presentarse cada 30 días ante la sede de este Tribunal en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. hasta tanto culminen las investigaciones en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del articulo 582 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena oficiar a la oficina del SAIME, oficina principal de Coro, ordenando la expedición de la Cedula de identidad del adolescente imputado. CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Taques del Estado Falcón a los fines de que el profesional en Psicología adscrito a dicha unidad le efectúe el diagnostico psico-social al adolescente indiciado y sean remitidas su resultas a este Despacho Judicial, a los fines de lograr su reinserción en la escolaridad. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones.

Es preciso ratificar que la medida privativa de libertad no está prevista para este tipo de delitos cuando han sido presuntamente cometidos por adolescentes, puesto que aun cuando “HURTO AGRAVADO” es un delito, la violencia va dirigida en contra de la cosa objeto de apoderamiento y no de la persona misma, aunado a que se conjetura que este grupo etario de ciudadanos en etapa no adulta, carecen de la suficiente madurez biológica como para sopesar las consecuencias de sus actos, por lo que según propugna la Ley especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes lo idóneo es la aplicación de medida cautelar y no la medida de privación de libertad, ya que ésta última es considerada por el legislador como una medida más gravosa y de aplicación excepcional, siendo ineludible destacar que en un procedimiento penal es obligatorio la comprobación del hecho imputado, ya que si bien es cierto que actualmente existen razones fundadas que hacen presumir la participación del adolescente en el acto delictivo, también es cierto que existe la duda razonable de que no haya desplegado la conducta lesiva al ordenamiento jurídico que ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público ya que la carga de la prueba en el sistema criminal venezolano se encuentra a cargo de dicho órgano, debido a la presunción de inocencia prevista en la constitución nacional para todos los indiciados en una causa ligada a esta materia; por tanto es menester de esta juzgadora garantizar el respeto de los derechos y garantías del ciudadano y hacer valer el debido proceso como eje fundamental del poder punitivo del Estado y Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien no posee cédula de identidad personal, y fuere identificado ante este Despacho mediante acta de nacimiento, y manifestó ser de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29/11/97, residenciado en el sector Creolandia, calle Zamora, casa sin número, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados, CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO previstos en el artículo 453 numeral 2, del Código Penal, las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: Seguir la presente causa, seguida en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata desde la sede de este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, con la imposición de las de la siguientes medida cautelares: a) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, la ciudadana NOHEMY TERESA ZARRAGA ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.933.720, en su carácter de progenitora del adolescente indiciado, quien deberá informar al Tribunal cuando así se les requiera sobre el cumplimiento de la presente medida , b) Obligación de presentarse cada 30 días ante la sede de este Tribunal en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. hasta tanto culminen las investigaciones en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del articulo 582 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena oficiar a la oficina del SAIME, oficina principal de Coro, ordenando la expedición de la Cedula de identidad del adolescente imputado. CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Taques del Estado Falcón a los fines de que el profesional en Psicología Adscrito a dicha unidad le efectúe el diagnostico psico-social al adolescente indiciado y sean remitidas sus resultas a este Despacho Judicial, a los fines de lograr su reinserción en la escolaridad. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 pm y se registró bajo el Nº 239. Conste.