REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

EXPEDIENTE: N° 2MFT38-2011
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ARISTIDES LOPEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
La presente causa ha sido tramitada por ante este digno despacho, en virtud de APERTURA DE INVESTIGACIÓN iniciada por el Ministerio Público en fecha 16-08-20111 de acuerdo a lo previsto en los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal favorable se presentó Formal Acusación por parte del Ministerio Público, ente detentador de la Acción Penal del Estado Venezolano en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, específicamente VIOLENCIA FISICA, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal que establece las LESIONES LEVES, teniendo como víctima a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el Pronunciamiento Judicial adoptado en la Audiencia Preliminar efectuada el día 03 de Octubre de 2012, bajo los siguientes argumentos y previa revisión de lo actuado y probado en el procedimiento breve (ADMISIÓN DE HECHOS) verificado en dicha audiencia, según los presupuestos legales de los artículos 570 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS DE LA CAUSA
Presentada como fue la solicitud de Apertura De Investigación en fecha 16-08-2011 en virtud de denuncia presentada ante el Despacho Fiscal en esa misma fecha, por lo que siendo un delito perseguible de oficio, dicho organismo solicitó al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que practicasen las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos en aras de dar fiel cumplimiento a la denuncia interpuesta por la víctima. El Tribunal al examinar y determinar que se ajustaba en derecho la presente solicitud le dio entrada en fecha 16-09-2011 notificando en ese mismo acto al indiciado de autos para que compareciera a informar acerca de la designación de Defensor Privado o en su defecto se le designaría un Defensor Público.

Ahora bien, en fecha 22-09-2010 la alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el indiciado de autos.

El Tribunal emite auto en la presente causa en fecha 22 de Septiembre de 2011 en virtud de celebración de acto de designación de Defensor Público en el procedimiento de apertura de investigación iniciado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual el Tribunal le dio cumplimiento al dispositivo legal Nº 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes garantizando la asistencia jurídica del adolescente en toda fase del proceso, visto que la progenitora del adolescente manifestó en ese acto su imposibilidad de sufragar un defensor privado, por lo que se acordó oficiar inmediatamente a la Defensa Pública, en acatamiento al principio constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En esa misma fecha la ciudadana alguacil consigno boleta de notificación del defensor público de guardia.

Se remitió al Ministerio Público la presente causa constante de 16 folios útiles del expediente contentivo del procedimiento, para fines legales consiguientes en fecha 13-10-2011.

El defensor Público a cargo ofició a este Despacho solicitando plazo prudencial el día 13-04-2012, fundamentando su solicitud en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por remisión expresa del dispositivo legal 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, en razón de la solicitud interpuesta por la Defensa Pública este Despacho Judicial requirió en fecha 16 de Abril de 2012 el expediente a la Representación Fiscal para proveer conforme a derecho siendo ratificada dicha solicitud en fecha 17-05-2012, por lo que este Juzgado en fecha 23-05-2012 requiriera nuevamente el expediente al Despacho Fiscal, siendo finalmente remitido en fecha 30-05-2012.

Asimismo el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 07-07-2012 la fijación de audiencia de Plazo Prudencial para el día 22 de Junio de 2012 en la presente causa, en virtud de que hasta la fecha la Fiscalía del ministerio Público no había presentado resultados de la investigación correspondiente, librándose las respectivas boletas de notificación, las que consignara la alguacil adscrita a este Despacho como efectivamente recibidas por Fiscalía y Defensa Pública en fecha 12-06-2012; sin embargo es de acotar que en fecha 19-06-2012 dicha funcionaria consigna boleta de notificación al adolescente indicado por haber sido imposible la práctica de su notificación.

En fecha 21-06-2012 se difiere Audiencia de Fijación de Plazo Prudencial en virtud de la imposibilidad de localización del adolescente, además de la revisión del expediente se verificó la falta de acto de imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; razones estas que valoró el Tribunal para diferir conforme a derecho la audiencia de fijación de plazo prudencial hasta tanto conste en autos el correspondiente acto de imputación del adolescente, así como también conste en autos su efectiva notificación cuando se paute nueva fecha, ordenando la remisión inmediata del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público.

Se evidencia de autos que en fecha 13-07-2012 se llevó a cabo el correspondiente acto de imputación, en el cual se verificó la presencia del indiciado IDENTIDAD OMITIDA, su progenitora, la defensa pública, y la Fiscal del Ministerio Público, quien inició el acto explicando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole además de sus derechos procesales, los hechos narrados en actas y su directa relación con el delito previsto en el artículo 376 del Código penal, siendo que la conducta desplegada por el adolescente encuadra en el tipo penal antes mencionado, asimismo se le explicó que podía declarar en ese acto, sin juramento y se tomará la declaración como medio de defensa.

Ahora bien, en fecha 31-07-2012 se recibe por ante Juzgado el escrito de acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, específicamente VIOLENCIA FISICA; en concordancia con el articulo 416 del Código Penal que establece las LESIONES LEVES; solicitando la Fiscalía en ese acto el enjuiciamiento del adolescente así como la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620,624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo máximo de un (01) año. En esa misma fecha se libró auto por el Tribunal dándole entrada.

Por otro lado, en fecha 02-08-2012 se ordenó la fijación del plazo común de cinco días para que el imputado de autos y su defensor público sean impuestos de las actuaciones y evidencias recabadas por la Fiscalía del Ministerio Público, advirtiendo que vencido dicho lapso, el Tribunal fijaría fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, ordenando librar las boletas respectivas.

En virtud de la recepción vía fax de la Resolución Nª 69-2012 de fecha 15-08-2012 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, suscrita por la Abogada MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, mediante la cual impone a este Tribunal la Redistribución al Juzgado Primero de Municipios Falcón y Los Taques de las causas que se encuentren en fase preparatoria e intermedia, a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Tribunal en cumplimiento de dicha resolución en esa misma fecha ordena la remisión de la presente causa, garantizando el derecho a la Defensa de las partes. La Secretaria del Tribunal realiza la certificación de los días transcurridos desde el 01-08-2012 hasta el 15-08-2012. En ese orden de ideas, al folio cincuenta y siete se observa el oficio de remisión a la Jueza del Juzgado Primero, constante de setenta y cinco folios útiles correspondientes a la causa penal in comento.

El día 17-08-2012 el Tribunal Primero de Municipios Falcón y Los Taques en funciones de Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente le da entrada en el libro de causas llevado por ese Tribunal, quedando anotado bajo el Nº 180-2012.

En fecha 20 de Agosto de 2012 es emitido auto de avocamiento de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipios Falcón y los Taques, a los fines de informarle a las partes sobre su derecho a recusar a la nueva Jueza que conocería temporalmente de la causa , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando la causa su curso a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución nacional, incisos 26 y 51.

El día 24-08-2012 el Tribunal encargado dictara auto fijando audiencia de presentación para el día 06-09-2012 y las boletas de notificación libradas por el Tribunal, fueron consignadas por el alguacil de ese Despacho fecha 30-08-2012.

En fecha 06-09-2012 el Tribunal libró auto en el cual difiere la correspondiente Audiencia Preliminar fijada en virtud de llamada telefónica recibida por el Defensor Público donde solicita dicho diferimiento por cuanto se encontraba en audiencia en el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio en el asunto IP01- D2008-000201.

Se restituyó la causa al Tribunal de origen en fecha 12 de Septiembre de 2012, por lo que la Secretaria Titular de ese despacho certificó que habían transcurrido por ante ese Tribunal 18 días de Despacho. Se remitió la causa a este Juzgado en esa misma fecha mediante oficio Nº 2480-411.

Este Despacho Judicial, le da entrada a la causa en fecha 13 de Septiembre ordenando la continuación de la sustanciación de la causa conforme a derecho.
En fecha 19-09-2012 este Juzgado libró auto fijando nueva fecha para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, acordando su realización para el día 26-09-2012.

En fecha 20-09-2012 la ciudadana alguacil consignó las boletas debidamente recibidas por el departamento fiscal y la defensa Pública.

La defensa Pública a cargo del Abg. Arístides López consigna a este Tribunal escrito de Descargos en fecha 24-09-2012, rechazando la acusación y acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, siempre que las resultas de sus evacuaciones sean favorables al imputado, siendo agregado por el Tribunal en misma fecha.

Se celebró la Audiencia Preliminar anunciada por el Tribunal en la presente causa en fecha 03-10-2012, estando presentes la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado en autos, la progenitora del mismo y el Defensor Publico a cargo de la causa, en la misma se desarrolló la controversia entre las partes con el respeto de los derechos y garantías procesales, en dicho acto la Representante del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas, siendo entonces narrados los hechos de la causa, por lo que la ciudadana Jueza explicó al imputado lo relativo al principio de derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución y de las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la admisión de hechos, reiterándole que si deseaba declarar sería libre de toda coacción, sin juramento y su declaración podría ser usada como medio de defensa, siendo que el adolescente manifestó su deseo de declarar y dijo: “Yo reconozco que si la empujé porque ella me amenazó, pero el problema venia desde hace varios días, ya ella quería denunciarme, por eso me gritaba cosas en la calle provocándome, y yo le decía que se quedara quieta. Ese día yo llegué a la casa de mi abuela y ella comenzó a decirme groserías, me tiro un vaso y entonces fue cuando la empujé. Pero estoy consiente de lo que hice, por eso asumo mi responsabilidad y admito los hechos. Es todo”; el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía y conferida como fue la admisión de hechos, procedió a la imposición de la respectiva sanción rebajada a la mitad, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
La presente causa fue iniciada en fecha 16-08-2012 en virtud de apertura de investigación por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su presunta conducta dañosa y lesiva al ordenamiento jurídico venezolano como se ha mencionado con anterioridad, por lo que en cumplimiento del principio de Tutela Judicial efectiva y debido proceso la causa se mantendría abierta para la consecución de las investigaciones penales que permitieran determinar la comisión del delito precalificado o desestimar el hecho por no encuadrar dentro del tipo penal o por imposibilidad de comprobar la culpabilidad del adolescente en cuanto a los hechos narrados por la denunciante, siendo necesario superar la etapa investigativa o el curso del procedimiento ordinario para esclarecer los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, es preciso acotar que al folio dos de la causa, riela la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ante el Consejo de Protección del Municipio los Taques, en la cual apunta: “ Me encontraba en casa de mi suegra la ciudadana Candida Borges recogiendo mis pertenencias ya que decidí separarme del Padre de mi hijo el ciudadano Giovanny Borges puesto que la relación ya no funciona, en ese preciso momento se suscito una discusión con la ciudadana Cándida Borges ya que ella no me permitía sacar mis pertenencias, al momento de la discusión se encontraba presente un nieto de la ciudadana… el adolescente Angelo Díaz quien también participó en dicha discusión y que repentinamente me ofreció darme unos golpes, yo le dije que me los diera a ver si era capaz y efectivamente me lanzó un puñetazo dejándome tirada en el piso…”

Así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación formal en fecha 31 de Julio de 2012, en relación de lo cual el Tribunal fijó la realización de la Audiencia Preliminar para el día 03-10-2012, como ya se ha mencionado, oportunidad en la cual se llevó a el acto correspondiente a la fase intermedia de este proceso penal.

ACUSACIÓN HECHA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la Acusación formal presentada por la representación fiscal el día 31 de Julio de 2012, en la cual se presenta Calificación de los delitos cometidos por el adolescente, solicitándose el ENJUICIAMIENTO de IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado e imposición de medidas sancionatorias para dar cumplimiento al artículo 570, literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal “b” y “d” del artículo 620 ejusdem por el plazo máximo de un (01) año. Las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y que constan en la acusación son las siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN
La acusación penal que en el presente caso, realiza el Estado Venezolano a través de esta Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente de marras, esta fundamentada en los siguientes elementos que fueron recogidos en la investigación propiamente dicha, practicadas por el Consejo de Protección del Municipio Los Taques, que ha continuación se transcriben:

Conforme a lo establecido en el artículo 355 y 197 del Código Procesal Penal se ofrece:
1. Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho punible en la que sufrió unas lesiones por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y demostrar tanto la comisión del hecho delictivo, como la participación del imputado en el hecho.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece a los expertos:
Declaración de la Dra. JOSEGLI GOITÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.770.658, médico cirujano, quien en fecha 10 de Agosto de 2011, dio constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentado a la emergencia del ambulatorio, por presentar a nivel de pómulo izquierdo aumento de volumen y dolor a la palpación. Tal fuente de prueba permitirá describir las lesiones ocasionadas por el imputado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Dicha constancia podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a o establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Al respecto, resulta relevante hacer la acotación que ante los hechos presuntamente desplegados por el adolescente ya identificado en autos y con especial énfasis en el contenido de las actas y de las resultas de las experticias en esta fase preparatoria del proceso, puede encuadrarse en el supuesto de hecho previsto en la normativa 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, específicamente VIOLENCIA FISICA, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal que establece las LESIONES LEVES:
Artículo 42: El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…
Artículo 416: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado y admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, es ineludible que acarrean consecuencias en el ámbito penal, por lo que es válido hacer la acotación que para evaluar la procedencia de los mismos, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente los elementos probatorios suficientes que hagan presumir la participación efectiva del adolescente en los hechos por los cuales ha sido procesado. Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de dicho acto, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación del adolescente en los hechos que se le imputan, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar el delito imputado al adolescente en el escrito acusatorio, visto que en la fase de juicio, -superada la audiencia preliminar propia de la fase intermedia- se evacuarían dichos medios de prueba conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es preciso acotar que habiendo sido admitidos los hechos por el imputado de autos, la figura procesal que se genera es el procedimiento breve, en virtud del cual se concluye procesalmente con la causa, dado que se tiene como valida la declaración conferida por el imputado, visto que la ha manifestado espontáneamente, libre de toda coacción y siendo que oportunamente se le informó acerca de los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó de viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto consciente, expreso, personal, voluntario y directo del adolescente; requisitos estos que según la Ley y la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento. En ese orden de ideas, es válido recordar que la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica penal, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma de un tercio a la mitad, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia voluntaria de éste a la fase de juicio oral, como etapa de controversia entre las partes en cuanto a debatir los hechos constitutivos del delito calificado por el Ministerio Público. A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Resulta pertinente comentar las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que “Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal). Así se establece.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Es menester de este Juzgado acotar que se encuentra acreditado el hecho precalificado y acusado por el Ministerio Público durante la sustanciación del procedimiento, puesto que se llevó a cabo la Admisión de Hechos por el adolescente de marras, como ya se ha mencionado, por lo que a pesar de estar conciente esta juzgadora de que en esta etapa restaban diligencias que efectuar para desmentir la acusación formulada por la Representación fiscal en virtud del principio constitucional de Presunción de Inocencia, sin embargo este Juzgado constata que al haber admitido los hechos el imputado en esta oportunidad procesal, comprueba la presunción fundada existente en su contra con respecto a la conducta ejercida de espalda a la norma, por lo que en dicho acto impuso inmediatamente la sanción rebajada a la mitad de: REGLAS DE CONDUCTApor el lapso de un (01) año rebajado a la mitad, es decir por el plazo de SEIS (06) meses en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “D”, 622 Y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para determinar y aplicar la sanción impuesta a los adolescentes en tanto y en cuanto se haya comprobado la participación de este en el hecho punible, es así como el artículo 622 ejusdem precisa:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado rindiera la correspondiente declaración de admisión de hechos en el Tribunal de la causa, manifestando su aceptación con respecto a la calificación hecha por el la representación fiscal, sin desestimar ninguno de los hechos narrados en actas.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo Nº 376 del Código Penal hace referencia a la gravedad en la comisión del delito de específicamente VIOLENCIA FISICA, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal que establece las LESIONES LEVES, puesto que alude a la situación de vulnerabilidad de la víctima en razón de género, o el ejecutor haya ocasionado un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, siendo que en el presente caso esta juzgadora pudo observar que al folio cinco (05) de la causa consta informe médico de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde el médico tratante certifica que la ciudadana presentaba un aumento de volumen a nivel del pómulo izquierdo y dolor al palparla en dicha región, por lo que el estado venezolano en cumplimiento del ius poniendi que le asiste acordó la sanción antes descrita, atendiendo al principio de proporcionalidad de acuerdo a los hechos ocurridos y la puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos por el legislador como lo es la integridad física y mental de una mujer, puesto que la violencia ejercida contra la mujer corresponde a un problema gravísimo que históricamente se ha presentado en las sociedades a nivel mundial por la visión patriarcal en la que son formados los hombres, puesto que establecen conductas de dominación con respecto de las féminas subordinándolas a distintas situaciones discriminatorias y de subordinación que redundan en la lesión sistemática de sus derechos y garantías como seres humanos. Así se establece.

En los literales “e” y "h" se consagra lo referente a la "proporcionalidad e idoneidad de la medida" y los "resultados de los informes clínicos y psico-social"; en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es conducente en relación al delito cometido por el adolescente, vale decir, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal “b” y “d” del artículo 620 ejusdem por el plazo máximo de un (01) año. Sin embargo, tomando en consideración que el adolescente manifestó libremente su admisión de hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que esta juzgadora acordó la rebaja de la pena impuesta de un año a la mitad. Por otro lado, es evidente que el estado no pretende únicamente sancionar a este grupo etario de individuos por sus errores, omisiones y actos delictivos, sino procurar su desarrollo continuo y eficaz como futuro adulto consciente de los retos y metas por alcanzar; razones éstas que ha valorado esta Juzgadora para acordar medidas diferentes a las solicitadas por el Despacho Fiscal, pero que son proporcionales a la situación individual del mismo, todo de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, puesto que la finalidad de tales medidas establecidas por el legislador en cuanto a la sanción de adolescentes se encuentra orientada a educar, respetar los derechos humanos de estos y procurar la formación integral de los mismos para lograr la convivencia familiar y social adecuada; en virtud de lo cual se le impuso la sanción rebajada a la mitad de: REGLAS DE CONDUCTA, por el período de SEIS (06) MESES la cual será cumplida en los términos que disponga en su oportunidad el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “b”, 622 y 6264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo cual, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, considera este Tribunal que es idónea para responsabilizar al adolescente por los actos cometidos, teniendo como principal función la determinación de acciones específicas que contengan un alto grado pedagógico para que el sujeto pueda precisar el daño causado y el daño futuro que situaciones como la presentada en el presente caso se pueden manifestar en el desarrollo psicológico de la adolescente que funge como víctima, cumpliendo así con el compromiso de juzgar educando como lo propugna la ley especial en la materia. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en la etapa de la adolescencia, por lo que a la fecha actual entiende el proceso que se ha llevado a cabo y no posee ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas que le han sido impuestas, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la sanción determinada en la parte dispositiva de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada el 03 de Octubre de 2012, esto es: REGLAS DE CONDUCTA, por el período de SEIS (06) MESES la cual será cumplida en los términos que disponga en su oportunidad el Tribunal de Ejecución competente. Así se decide

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, específicamente VIOLENCIA FISICA; en concordancia con el articulo 416 del Código Penal que establece las LESIONES LEVES, teniendo como víctima a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Conforme a la admisión de hechos esbozada por el adolescente de marras, impone al acusado las siguiente sanción, rebajada a la mitad: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año rebajado a la mitad, es decir por el plazo de SEIS (06) meses en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “B”, 622 Y 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal se reserva la oportunidad legal para dictar el Auto de Sentencia Definitiva por separado con los Fundamentos Jurídicos pertinentes en la oportunidad legal respectiva. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución con sede en el Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Coro, en la oportunidad en la cual corresponda. Quedan todas las partes debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
Nota: En esta misma fecha, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 02:00 pm, quedando registrada bajo el N° 241. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA C. VETANCOURT A.