REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

EXPEDIENTE: N° 2MFT46-2011
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ARISTIDES LOPEZ
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ELIANY STEPHANY GUANIPA GARCIA
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME

ANTECEDENTES
La presente causa ha sido tramitada por ante este digno Despacho, por la solicitud de Apertura De Investigación en virtud de denuncia presentada ante el Despacho Fiscal de acuerdo a lo previsto en los artículos 551 y552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal favorable se presentó Formal Acusación por parte del Ministerio Público, ente detentador de la Acción Penal del Estado Venezolano en contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursa en la comisión de un hecho punible, previsto en el Código Penal, de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES; teniendo como víctima a la ciudadana: ELIANY STEPHANY GUANIPA GARCIA. Ahora bien, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el Pronunciamiento Judicial adoptado en la Audiencia Preliminar efectuada el día 27 Septiembre de 2012, bajo los siguientes argumentos y previa revisión de lo actuado y probado en el procedimiento breve (ADMISIÓN DE HECHOS) verificado en dicha audiencia, según los presupuestos legales de los artículos 570 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS DE LA CAUSA
Presentada como fue la solicitud de Apertura De Investigación en fecha 26-10-2011 en virtud de denuncia presentada ante el Despacho Fiscal en esa misma fecha, por lo que siendo un delito perseguible de oficio, dicho organismo solicitó al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a objeto de que practicasen las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos en aras de dar fiel cumplimiento a la denuncia interpuesta por la parte. El Tribunal al examinar y determinar que se ajustaba en derecho la presente solicitud le dio entrada en fecha 27-10-2011 notificando en ese mismo acto a la indiciada de autos para que compareciera a informarse acerca de la designación de Defensor Privado o en su defecto se le designaría un Defensor Público.

En fecha 10-11-2011 la ciudadana alguacil diligenció consignando los recaudos que dan fe del cumplimiento de la notificación de la adolescente ordenada por este Despacho, en los cuales se evidencia la boleta de notificación recibida por la progenitora del adolescente.

Posteriormente, en fecha 14-11-2011 comparecieron ante este Despacho la adolescente indiciada IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su progenitora y representante legal, a quien se le impuso de la fase en la que se encuentra el presente procedimiento, ante lo cual manifestó en ese acto su imposibilidad de sufragar un defensor privado, por lo que en esta misma fecha este Despacho Judicial ordena el nombramiento de un defensor público en la presente causa, dando cumplimiento al principio constitucional de debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.

Seguidamente, en fecha 23-11-2011 la ciudadana Alguacil de este despacho, consigna mediante diligencia recaudos de notificación del Defensor Público de Guardia, siendo asignado para la presente causa al Abg. Arístides López, Defensor Publico Segundo, Sección Adolescente del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

En fecha 25-11-2011 se remitió el expediente de la causa a en su forma original al Ministerio Público la presente causa constante de 15 folios útiles, para fines legales consiguientes.

El 29-06-2012 la Abg. Ceglith Pereira, actuando como Defensora Pública Primera, Sección Adolescentes, consignó ante este Despacho, escrito contentivo de solicitud de fijación de plazo prudencial en la presente causa, fundamentando su solicitud en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por remisión expresa del dispositivo legal 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de dicha solicitud, este Despacho Judicial requirió en fecha 02-06-2012 el expediente a la Representación Fiscal para proveer conforme a derecho, siendo remitido en fecha 31-07-2012 con Escrito Acusatorio N° FAL-F12759-12 en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursa en la comisión de un hecho punible, previsto en el Código Penal, de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES; teniendo como víctima a la ciudadana: ELIANY STEPHANY GUANIPA GARCIA, solicitando la Fiscalía en ese acto el enjuiciamiento de la adolescente así como la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales b y d del artículo 620, y los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo máximo de SEIS (06) MESES. En esa misma fecha se libró auto por el Tribunal ordenando el reingreso del expediente al Tribunal, ordenando agregar al mismo, escrito de consignación de Constancia de Estudio, constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentado por la Abg. Ceglith Pereira, actuando como Defensora Pública Primera, Sección Adolescentes recibido ante este Despacho en fecha 20-07-2012.
En fecha 02-08-2012 se ordenó la fijación del plazo común de cinco días para que la imputada de autos y su defensor público sean impuestos de las actuaciones y evidencias recabadas por la Fiscalía del Ministerio Público, advirtiendo que vencido dicho lapso, el Tribunal fijaría fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, librándose las notificaciones de rigor, siendo cumplidas las mismas en fechas 07-08-2012 y 14-08-2012 respectivamente por el Alguacil del Tribunal, cuyos recaudos rielan a los folios 39, 40, 41 y 42 del expediente de la causa.

En virtud de la recepción vía fax de la Resolución N° 69-2012 de fecha 15-08-2012, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, suscrita por la Abogada MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, mediante la cual impone a este Tribunal la Redistribución al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, las causas que se encuentren en fase preparatoria e intermedia, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en dicha resolución, en esa misma fecha libró auto ordenando la remisión de la presente causa al Tribunal designado de guardia, garantizando así el derecho a la Defensa de las partes. La Secretaria del Tribunal realiza la certificación de los días transcurridos desde el 01-08-2012 hasta el 15-08-2012. Con oficio N° 4605-M101, se remitió en esa misma fecha a la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, constante de 45 folios útiles correspondientes a la causa penal in comento.

El día 17-08-2012 el Tribunal Primero de Municipios Falcón y Los Taques en funciones de Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente le da entrada en el libro de causas llevado por ese Tribunal, quedando anotado bajo el Nº 177-2012.

En fecha 20 de Agosto de 2012 es emitido auto de avocamiento de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipios Falcón y los Taques, a los fines de informarle a las partes sobre su derecho a recusar a la nueva Jueza que conocería temporalmente de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando la causa su curso a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución nacional, incisos 26 y 51, librándose las notificaciones de rigor.

Riela a l folio 52, auto del Tribunal Primero de Municipios Falcón y Los Taques actuando en funciones de control, mediante el cual acuerda fijar Audiencia Preliminar en la presente causa para el 06-0-2012, librándose las notificaciones de rigor, siendo que las mismas debidamente cumplidas y consignadas por el alguacil de ese Despacho en fecha 30-08-2012 agregadas en la misma fecha al expediente.

Consta en autos de fecha 06-09-2012 el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, previa solicitud del Defensor Público Segundo Sección Adolescentes, por encontrase en Audiencia de Juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Coro, en asunto N° IP01-D2008-000201.

Se restituyó la causa al Tribunal de origen en fecha 12 de Septiembre de 2012, por lo que la Secretaria Titular de ese despacho certificó que habían transcurrido por ante ese Tribunal 18 días de Despacho. Se remitió la causa a este Juzgado en esa misma fecha mediante oficio Nº 2480-410.

Este Despacho Judicial, ordena el reingreso de la causa por auto de fecha 13 de Septiembre ordenando la continuación de la sustanciación de la causa conforme a derecho.

Posteriormente, mediante auto de fecha 19-09-2012 se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 27-09-2012, librándose las boletas de notificaciones respectivas, siendo consignadas como debidamente cumplidas las notificaciones del Representante Fiscal y el Defensor Público por la ciudadana alguacil con diligencias de fecha 20-09-2012. En esa misma fecha se recibió oficio N° 2480-423 procedente del Tribunal Primero de Municipios Falcón y Los Taques, remitiendo escrito de contestación a la acusación en la presente causa, presentado ante su Despacho por el Abg. Arístides López, rechazando la acusación y acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, siempre que las resultas de sus evacuaciones sean favorables a la imputada, siendo agregado al expediente en fecha 21-09-2012. En fecha 25-09-2012 consta en auto los recaudos consignados por la ciudadana alguacil, en cumplimiento de las notificaciones de la adolescente imputada y la victima en la presente causa.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada, se verificó la comparecencia de la Representación Fiscal y la Defensa Pública, dejando constancia de la inasistencia de la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA y de la victima ELIANY GUANIPA, acordando el diferimiento del acto, fijando como nueva oportunidad para su celebración el 03-10-2012, quedando los presentes notificados con el acta levantada a tal efecto, ordenando la notificación de las partes ausentes, siendo libradas las respectivas boletas en la misma fecha y entregadas a la ciudadana alguacil para su práctica, y posteriormente consignadas como cumplidas por dicha funcionaria en fecha 02-10-2012.

Se celebró la Audiencia Preliminar anunciada por el Tribunal en la presente causa en fecha 03-10-2012, estando presentes la Fiscalía del Ministerio Público, la imputada en autos acompañada por su progenitora, el Defensor Publico a cargo de la causa y la victima en compañía de su progenitora, en la misma se desarrolló la controversia entre las partes con el respeto de los derechos y garantías procesales, en dicho acto la Representante del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas, siendo entonces narrados los hechos de la causa, por lo que la ciudadana Jueza explicó al imputado lo relativo al principio de derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución y de las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la admisión de hechos, reiterándole que si deseaba declarar sería libre de toda coacción, sin juramento y su declaración podría ser usada como medio de defensa, siendo que la adolescente manifestó su deseo de declarar y dijo: “Acepto y admito que si cometí los actos por los cuales se me acusan, quiero responder por ellos porque ya quiero resolver esta situación y le pido al Tribunal que tome en consideración que soy estudiante y en este momento estoy trabajando. Es todo”; conferida como fue la admisión de hechos, el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía, procedió a la imposición de la respectiva sanción rebajada a la mitad, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
La presente causa fue iniciada en fecha 26-10-2011 por la presentación de procedimiento de apertura de investigación por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su presunta conducta dañosa y lesiva al ordenamiento jurídico venezolano como se ha mencionado con anterioridad, por lo que en cumplimiento del principio de Tutela Judicial efectiva y debido proceso la causa se mantendría abierta para la consecución de las investigaciones penales que permitieran determinar la comisión del delito precalificado o desestimar el hecho por no encuadrar dentro del tipo penal o por imposibilidad de comprobar la culpabilidad de la adolescente en cuanto a los hechos narrados por la denunciante, siendo necesario superar la etapa investigativa o el curso del procedimiento ordinario para esclarecer los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, es preciso acotar que al folio 02 de la causa, riela Acta de Denuncia N° O-0125 de fecha 15-10-2011 formulada por la victima ELIANY STEPHANY GUANIPA ante la Centro de Coordinación Policial N° 08 de Los Taques, en la cual apunta: “ Como a las 7:30 horas de la noche de hoy sábado 15 de octubre de 2011, me estaba despidiendo de mi novio Denny Madriz en una esquina ubicada a una cuadra de mi casa, luego que me dirigía hacia mi casa, Jackary Rodríguez me llama y me dice que necesita hablar conmigo, por lo que le dije que bajara el tono de voz, me respondió que se lo bajara yo…. Luego le pedí el motivo y fue cuando me agarró del cabello y me dijo este es el motivo….fue en ese momento cunado me rasguñó la cara en varias partes, me estaba ahorcando con sus manos, luego llegó un señor y nos separó, mientras ella seguía insultándome y me amenazó de muerte, que cuando me viera sola me iba a puñalear…” Así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación formal en fecha 31-07-2012, en relación de lo cual se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa el día 03-10-2012.

ACUSACIÓN HECHA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la Acusación formal presentada por la Representación Fiscal el día 31 de Julio de 2012, en la cual se presenta calificación del delito cometido por la adolescente, solicitándose el ENJUICIAMIENTO de IDENTIDAD OMITIDA, solicitud de Medida Cautelar para dar cumplimiento al artículo 570, literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal “b” y “d” del artículo 620 ejusdem por el plazo máximo de seis (06) meses. Las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y que constan en la acusación son las siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN
La acusación penal que en el presente caso realiza el Estado Venezolano a través de esta Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente de marras, esta fundamentada en los siguientes elementos que fueron recogidos en la investigación propiamente dicha, practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, que ha continuación se transcriben:

PRIMERO: Denuncia N° O-0125 de fecha 15-10-2011, formulada por la ciudadana ELIANY STEPHANY GUANIPA venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.010.190, ante la Centro de Coordinación Policial N° 08 de Los Taques, Estado Falcón, en su condición de victima en la presente causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, tal como lo expresa la victima, y riela a los folios 02 y 03 de la presente causa.

SEGUNDO: Constancia Médica de fecha 15-10-2011, emanada de la Red Ambulatoria, Dr. Gustavo Otero, suscrito por el Doctor YORMAN, MÉDICO CIRUJANO, quien deja constancia de haber examinado a la ciudadana ELIANY STEPHANY GUANIPA y con el examen físico se evidenció MULTIPLES ESCORIACIONES EN CARA, CUELLO, ESPALDA Y HOMBROS, y riela al folio 04 de la presente causa.

TERCERO: Experticia de Reconocimiento Médco legal Nro 1617, de fecha 17-10-2011, suscrita por la médico forense Dra. Estílita Rodríguez, quien practicó el reconocimiento médico a la ciudadana ELIANY STEPHANY GUANIPA, en el cual se aprecia el examen físico de la victima, señalando las lesiones de carácter LEVE con un tiempo de curación de doce (12) días.

CUARTO: Acta de Imputación de fecha 26-07-2012 en el cual se le impuso a la adolescente de sus derechos y garantías procesales con respecto al delito precalificado por la Fiscalía.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Al respecto, resulta relevante hacer la acotación que ante los hechos presuntamente desplegados por la adolescente ya identificada en autos y con especial énfasis en el contenido de las actas y de las resultas de las experticias en esta fase preparatoria del proceso, puede encuadrarse en el supuesto de hecho previsto en la normativa Nº 416 del Código Penal, el cual prevé:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a la acusada y admitidos por ésta en la Audiencia Preliminar, es ineludible que acarrean consecuencias en el ámbito penal, por lo que es válido hacer la acotación que para evaluar la procedencia de los mismos, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente los elementos probatorios suficientes que hagan presumir y determinar la participación efectiva del adolescente en los hechos por los cuales ha sido procesada. Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de dicho acto, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación de la adolescente en los hechos que se le imputan, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar el delito imputado a la adolescente en el escrito acusatorio, visto que en la fase de juicio, -superada la audiencia preliminar propia de la fase intermedia- se evacuarían dichos medios de prueba conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es preciso acotar que habiendo sido admitidos los hechos por la imputada de autos, la figura procesal que se verifica es la del procedimiento breve, en virtud del cual se concluye judicialmente con la causa, dado que se tiene como válida la declaración conferida por la imputada, visto que la ha manifestado espontáneamente, libre de toda coacción y sin apremio alguno, acto posterior a que se le informara acerca de los alcances y consecuencias de dicha institución procesal (admisión de hechos).

Resulta indefectible para esta juzgadora la imposición inmediata de las sanciones correspondientes según las previsiones de esta figura legislativa como es la admisión de hechos por el imputado, prevista en el inciso 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es una medida de prosecución del proceso que priva al infractor de su derecho a presumirse culpable y desestima la necesidad de probar los hechos acusados por el departamento fiscal por ser un acto consciente, expreso, personal, voluntario y directo de la adolescente; requisitos estos que según la Ley y la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento. En ese orden de ideas, es válido recordar que la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica penal, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma de un tercio a la mitad, pues ello comporta la renuncia voluntaria de éste a la fase de juicio oral, como etapa de controversia entre las partes en cuanto a debatir los hechos constitutivos del delito calificado por el Ministerio Público. A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Resulta pertinente comentar las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que “Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal). Así se establece.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Es menester de este Juzgado acotar que se encuentra acreditado el hecho precalificado y acusado por el Ministerio Público durante la sustanciación del procedimiento, puesto que se llevó a cabo la Admisión de Hechos por la adolescente de marras, como ya se ha mencionado, conducta ésta que ha derivado no solo en establecer la relación directamente proporcional entre el daño causado y el ejecutor, es decir la conducta antijurídica y el resultado o consecuencia jurídica atribuida por el legislador, sino que ha demostrado a juicio de esta juzgadora que tal como sintetiza Bettiol “…no es la voluntariedad del ilícito sino voluntad ilícita…” por lo que a pesar de estar consciente esta juzgadora de que en esta etapa restaban diligencias que efectuar para desmentir la acusación formulada por la Representación fiscal en virtud del principio constitucional de Presunción de Inocencia, sin embargo este Juzgado constata que al haber admitido los hechos, la imputada comprueba la presunción fundada existente en su contra con respecto a la conducta antijurídica por ella ejercida, por lo que en dicho acto impuso inmediatamente la sanción rebajada a la mitad de: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año rebajado a la mitad, es decir por el plazo de SEIS (06) meses en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “D”, 622 Y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para determinar y aplicar la sanción impuesta a los adolescentes en tanto y en cuento se haya comprobada la participación de este en el hecho punible, es así como el artículo 622 ejusdem precisa:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que la adolescente imputada rindiera la correspondiente declaración de admisión de hechos en el Tribunal de la causa, siendo conducente la valoración objetiva de esta juzgadora con sujeción al normativismo jurídico que impera en nuestra legislación con respecto a la conducta contraria al deber ser jurídicamente estatuido en el contenido del supuesto de hecho previsto en el código Penal.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo Nº 416 del Código Penal hace referencia a la gravedad en la comisión del delito de LESIONES LEVES, puesto que alude a la situación de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad, o que el ejecutor actuando sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a la víctima un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales que no haya ameritado asistencia médica por más de diez días, siendo que en el presente caso esta juzgadora pudo observar que al folio cuatro (04) de la causa consta informe médico de ELIANY STEPHANY GUANIPA GARCÍA, donde el médico tratante certifica que presentaba múltiples hematomas y excoriaciones en cara, cuello, espalda y hombros, entre otros, por lo que el estado venezolano en cumplimiento del ius poniendi que le asiste acordó las medidas sancionatorias antes descritas, atendiendo al principio de proporcionalidad de acuerdo a los hechos ocurridos y la puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos por el legislador como lo es la integridad física de un menor de edad. Así se establece.

En los literales “e” y "h" se consagra lo referente a la "proporcionalidad e idoneidad de la medida" y los "resultados de los informes clínicos y psico-social"; en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es conducente en relación al delito cometido por el adolescente, vale decir, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal “b” y “d” del artículo 620 ejusdem por el plazo máximo de seis (06) meses. Sin embargo, tomando en consideración que la adolescente manifestó libremente su admisión de hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que éste Juzgado acordó la rebaja de la pena impuesta de seis meses a la mitad. Por otro lado, es evidente que el estado no pretende únicamente sancionar a este grupo etario de individuos por sus errores, omisiones y actos delictivos, sino procurar su desarrollo continuo y eficaz como futuro adulto consciente de los retos y metas por alcanzar; puesto que en torno al juzgamiento de adolescentes el estado ha construido una apreciación del hecho con orientación en el carácter o personificación del autor, es decir con atención en el individuo mismo por ser vulnerable aún a los procesos sociales establecidos en el estado como conductas reprochables penalmente, razones éstas que ha valorado esta Juzgadora para acordar medidas diferentes a la privación de libertad, pero que son proporcionales a la situación individual del mismo, todo de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, puesto que la finalidad de tales medidas establecidas por el legislador en cuanto a la sanción de adolescentes se encuentra orientada a educar, respetar los derechos humanos de estos y procurar su formación integral en cuanto lograr la idónea convivencia familiar y social; en virtud de lo cual se le impuso la sanción rebajada a la mitad de: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses rebajado a la mitad, es decir por el plazo de TRES (03) meses en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “D”, 622 Y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo cual, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, considera este Tribunal que es eficaz para hacer responder a la adolescente por los actos cometidos, teniendo como principal función la determinación de acciones específicas que contengan un alto grado pedagógico para que el sujeto pueda precisar el daño causado y el daño futuro que situaciones como la presentada en el presente caso se pueden manifestar en el desarrollo psicológico de la niña que funge como víctima, cumpliendo así con el compromiso de juzgar educando como lo propugna la ley especial en la materia. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que la acusada se encuentra en la etapa de la adolescencia, por lo que a la fecha actual entiende el proceso que se ha llevado a cabo y no posee ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por ésta, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas que le han sido impuestas, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada el 03 de Octubre de 2012, esto es: REGLAS DE CONDUCTA, por el período de TRES (03) MESES la cual será cumplida en los términos que disponga en su oportunidad el Tribunal de Ejecución competente. Así se decide

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursa en la comisión de un hecho punible, previsto en el Código Penal, de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES; teniendo como víctima a la ciudadana: ELIANY STEPHANY GUANIPA GARCIA, de nacionalidad venezolana, de dieciocho (18) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.010.190, residenciada en el Sector 04 de Febrero, calle Sucre con Zamora, casa sin numero, construida en material de bloques y cemento frisada, al lado de un local sin nombre comercial, tipo bodega, propiedad del ciudadano ROBERT GARCIA, en Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón. SEGUNDO: Conforme a la admisión de hechos esbozada por el adolescente de marras, impone al acusado las siguientes sanciones, rebajadas a la mitad: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses rebajada a la mitad, es decir por el plazo de TRES (03) meses en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “b” 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal se reserva la oportunidad legal para dictar el Auto de Sentencia Definitiva por separado con los Fundamentos Jurídicos pertinentes en la oportunidad legal respectiva. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución con sede en el Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Coro, en la oportunidad en la cual corresponda. Quedan todas las partes debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
Nota: En esta misma fecha, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 11:00 pm, quedando registrada bajo el N° 242. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA C. VETANCOURT A.