REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT77-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ
DELITOS: AMENAZAS, VIOLENCIA DOMÉSTICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 06 de Octubre de 2012, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de Octubre de 2012, siendo las 10:45 AM, la Abg. MAIRELIN RAMIREZ, actuando con el carácter de fiscal Encargada de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolano, quien no presentó documento personal de identificación, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos denominados, AMENAZA, VIOLENCIA DOMESTIVA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos en los artículos 15, 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 06 de Octubre de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público Abg. Arístides López, la Fiscal Encargada Abg. Mairelin Ramírez y el adolescente aprendido en flagrancia IDENTIDAD OMITIDA.

Acto seguido, se estableció el contradictorio entre las partes dando la palabra en principio a la representación fiscal; luego intervino el Defensor Público y se seguidas este Tribunal acogió la precalificación Jurídica aportada en esta fase del proceso por el Ministerio Público, siendo que se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, con la acotación de que dicha precalificación puede variar con el desarrollo de la causa de acuerdo al resultado de las investigaciones, por lo que se adoptaron las siguientes determinaciones, tomando en consideración las argumentaciones proporcionados por las partes, la gravedad del daño causado, las circunstancias narradas en las actas policiales por los efectivos que realizaron la aprehensión en calidad de flagrancia del adolescente y siendo que la responsabilidad atribuible al indiciado será aplicada de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes con la prudente observancia del principio de proporcionalidad.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que la finalidad del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el ámbito penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita. Por tanto, se considera ajustado a derecho proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En ese orden de ideas, es preciso acotar que el Estado Venezolano acoge la tesis legislativa de presunción de inocencia, principio previsto en la Constitución Nacional que regula y dirige la sustanciación de las causas penales, ya que no es función del juez solo la aplicación de la pena o sanción sino que se precisa la observación del daño causado, el nexo de causalidad entre el agente y el hecho producido, tomando en consideración el aspecto subjetivo, estableciendo las condiciones psíquicas en que el sujeto actuó, por lo que en el juzgamiento de adolescentes es privativo el desarrollo de la investigación, ajustada a las normas indicadas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no existe responsabilidad sin culpa y en el caso especial de niños, niñas y adolescentes dicha culpa ha de ser sancionada con apego al principio de proporcionalidad previsto en el inciso 539 ejusdem, basada en razones de diferenciación del adulto, por ser el niño o adolescente un ciudadano en pleno desarrollo que no ha alcanzado la madurez cognoscitiva y biológica para determinar de forma razonable las consecuencias de sus actos. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente ya identificado como AMENAZA, VIOLENCIA DOMESTIVA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos en los artículos 15, 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; a tal efecto se hace necesario acotar:

Ahora bien, cabe destacar que el oficial agregado GERMAN PIMENTEL, cédula de identidad 13.203.447, adscrito al centro de coordinación policial Niro 08 dejó constancia en acta policial que consta al folio tres (03) de la causa que “ …cuando recibo un llamado por el equipo de radio de parte del supervisor agregado Wimmy gonzalez…quien me informa que había recibido un llamado de parte de la centralista de guardia de la sala de emergencias 171 Falcón, informando que en una vivienda ubicada en la calle Principal con calle 26 de la Urbanización el Oasis se estaba suscitando un hecho en donde al parecer un ciudadano estaba tratando de incendiar una vivienda, a la vez que supuestamente había intentado agredir a su hermana dentro de la vivienda en cuestión, por lo que de inmediato se constituyó una comisión policial bajo mi mando… en donde al llegar una vivienda de color verde; de donde salió una ciudadana quien manifestó ser y llamarse JOHANA JOSEFINA QUERALES, informándonos que su hermano de nombre: IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el interior de su residencia y que el mismo había tratado de incendiar la casa utilizando diversos papeles, autorizándome la referida ciudadana como propietaria del inmueble a ingresar a l recinto en cuestión, logrando localizar en la puerta principal a un ciudadano que de tez blanca, de contextura delgada y de estatura mediana; a quien lo impuse del motivo de nuestra presencia; manifestando el referido ciudadano que no aguantaba el encierro en el cual vivía en la casa de su hermana… pudiendo detectar un fuerte olor a quemado, visualizando igualmente rastros de papel quemado por varios sectores de la sala de la casa…”, aunado al folio cinco (05) de la causa se observa denuncia formulada por la víctima de este procedimiento, ciudadana JOHANA JOSEFINA QUERALES, evidenciándose la presunta comisión del adolescente en el delito precalificado por el órgano fiscal, por lo que es necesario la continuación de las investigaciones para que sean presentados los correspondientes actos conclusivos por el órgano a cargo del ejercicio de la acción penal y el Tribunal pueda admitir o nó conforme a derecho la correspondiente calificación formal dada por el despacho fiscal en la etapa intermedia del Juicio Penal, sin embargo en esta etapa legal, este Despacho acoge la Precalificación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público por existir suficientes elementos de convicción aportados a la causa, siendo relevante para el estado venezolano escudriñar la verdad de los hechos acaecidos en la fecha antes citada. Así se decide.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
En la audiencia celebrada en fecha 06 de Octubre de 2012 y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida de detención para la identificación del adolescente prevista en el artículo 558 de la Ley especial en la materia, visto que se ha evidenciado que éste no porta documento de identidad que permita su individualización, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Formación Integral para Varones del Estado Falcón, con sede en Coro; Además, dispone esta juris dicente que una vez se haya logrado la plena identificación del indiciado de autos, le serán impuestas las medidas cautelares de presentación periódica ante la sede de este Tribunal prevista en el literal “c” del articulo 582 de la LOPNNA; así como también las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Al respecto, cabe destacar que aún cuando la medida privativa de libertad debe ser aplicada con sujeción a la naturaleza excepcional que la caracteriza, también es cierto que el legislador ha previsto la detención preventiva en casos en que no haya sido posible identificar civilmente al indiciado de autos, habiendo cabida a la duda fundada de sus datos filiatorios, siendo conducente la aplicación de tal medida hasta tanto se aporten los documentos demostrativos de identidad. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa, seguida en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolano, quien no presentó documento personal de identificación, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos denominados, AMENAZA, VIOLENCIA DOMESTIVA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos en los artículos 15, 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le decreta DETENCION PARA LOGRAR SU IDENTIFICACION por un lapso de 96 la cual deberá ser cumplida en la Casa de Asistencia para Varones del Estado Falcón con sede en Coro, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. TERCERO: Una vez haya sido lograda la plena identificación de indiciado de marras IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal le impone las siguientes medidas cautelares y de seguridad: a) Obligación de presentarse cada 30 días ante la sede de este Tribunal en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. hasta tanto culminen las investigaciones en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 582 de la LOPNNA. b) La prohibición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acercamiento a la mujer agredida, lo cual incluye la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de JOHANA JOSEFINA QUERALES, quien aparece como victima en la presente causa y c) la Prohibición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o casos a la presunta agredida JOHANA JOSEFINA QUERALES, quien aparece como victima en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia CUARTO: Se ordena oficia a la Dirección de la Casa de Asistencia para Varones del Estado Falcón con sede en Coro, a los fines de que de que se le efectué el diagnostico psico-social al adolescente indiciado y sean remitidas su resultas a este Despacho Judicial. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 am y se registró bajo el Nº 243. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETONCOURT ARIAS

CAUSA: 2MFT77-2012