REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
La Vela, 26 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
SOLICITUD Nº 047-2009
SOLICITANTE: HEDRA JOSE MEDINA (Asistido por la ABG. YANET BLANCO CUMARE INPREABOGADO Nº 118.895)
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de Inspección Judicial, se observa que a la misma se le dio entrada en fecha 23 de julio de 2009, fijándole fecha y hora para realizar dicha inspección.
En fecha 28 de julio de 2009, mediante acta se declara desierto el acto.
En fecha 04 de agosto de 2009 el solicitante HEDRA JOSE MEDINA asistido por el abogado en ejercicio WILMAN CASTRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.729 solicitó que se fijara nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial.
En fecha 04 de agosto de 2009 se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la aludida Inspección Judicial.
En fecha 05 de agosto de 2009, mediante acta se declara desierto el acto.
En fecha 10 de agosto de 2009 el solicitante HEDRA JOSE MEDINA asistido por la abogada en ejercicio YANET BLANCO CUMARE inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.895 solicitó que se fijara nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial.
En fecha 10 de agosto de 2009 se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la aludida Inspección Judicial.
En fecha 12 de agosto de 2009, mediante acta se declara desierto el acto y desde esa fecha la parte solicitante no ha actuado en las presentes actuaciones, evidenciándose la falta de interés en la misma, por lo cual, han transcurrido TRES (03) AÑOS, sin que se haya realizado ningún acto por la parte solicitante para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional, de lo cual se desprende una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta Solicitud y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1152, de fecha 08 de Junio 2006, en el Expediente N° 05-1569, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció dentro de otros los siguientes criterios:
Omissis “...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y o el escrito de demanda.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Por otra parte es necesario resaltar que dada su naturaleza la inspección como medio probatorio preconstituido presupone la urgencia de su practica ante la eventual desaparición o modificación de los hechos o circunstancias objetos de la misma; elemento que en el presente caso no existe y de haber existido se perdió, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso por parte del solicitante.
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara en la presente Solicitud, la pérdida de interés de la parte Solicitante en realizar las actuaciones procesales para Impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional, por desprenderse de la misma en forma prolongada y sin ningún tipo de justificación, lo que conlleva a la EXTINCIÓN DE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL POR LA PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL de la parte solicitante, y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la falta de interés de la solicitante, asociado al aumento de causas, y al espacio físico con que cuenta el archivo de esta sede; Declara la EXTINCIÓN DE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL y SE ACUERDA ARCHIVAR LA PRESENTE SOLICITUD signada bajo el Nº 047-2009 y se ordena remitir con oficio al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón, en su oportunidad. Déjese copia certificada del presente auto en el archivo y constancia en el libro diario de labores.-
En La Vela, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO
JUEZA PROVISORIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha, constante de dieciséis (16) folios útiles, se archivan las presentes actuaciones, las cuales se remitirán en su oportunidad a la Sede del Archivo Judicial; asimismo, se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
SECRETARIA TEMPORAL
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