REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


La Vela, 29 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
SOLICITUD Nº 019-2011

SOLICITANTE: ALEXIS HUERTA DEROYS (Asistido por el ABG. GUILLERMO APONTE VILLARROEL inscrito en el IPSA BAJO EL Nº 35.897)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN
DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE).

MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de Notificación Judicial, se observa que a la misma se le dio entrada en fecha 07 de abril de 2011, fijándole fecha y hora para realizar dicha Notificación.

En fecha 12 de abril de 2011 se deja constancia que la parte solicitante no compareció al acto.
En fecha 28 de abril de 2011 la solicitante ALEXIS HUERTA DEROYS asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO APONTE VILLARROEL inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.897 solicitó que se fijara nueva oportunidad para la realización de la Notificación Judicial.

En fecha 29 de abril de 2011 se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la aludida Notificación Judicial.

En fecha 04 de mayo de 2011 la ciudadana ALEXIS HUERTA DEROYS otorgó Poder Apud Acta al abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL plenamente identificado up supra.

En fecha 04 de mayo de 2011 el abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL Apoderado Judicial, solicitó nueva oportunidad para la practica de la Notificación Judicial.

En fecha 04 de mayo de 2011 se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la aludida Notificación Judicial.

En fecha 09 de mayo de 2011, mediante acta se declara desierto el acto y desde
esa fecha la parte solicitante no ha actuado en las presentes actuaciones, evidenciándose la falta de interés en la misma, por lo cual, han transcurrido UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, sin que se haya realizado ningún acto por la parte solicitante para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional, de lo cual se desprende una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta Solicitud y la falta del debido Impulso.

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia –de no ocurrir la perención- resultaría indefinida.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.

Por otra parte, de acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

Tal como quedó expuesto precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. El Tribunal observa una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de Solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por la ciudadana ALEXIS HUERTA DEROYS, que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 09 de mayo de 2011, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consecuencia de lo cual es forzoso aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Se ordena el cierre y archivo definitivo de la presente solicitud. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia Y 153º de la Federación.

ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO
JUEZA PROVISORIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha, constante de trece (13) folios útiles, se archivan las presentes actuaciones, las cuales se remitirán en su oportunidad a la Sede del Archivo Judicial; asimismo, se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión de conformidad con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
SECRETARIA TEMPORAL