REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
La Vela, 30 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
SOLICITUD Nº 040-2010
SOLICITANTE: ELWIS DAVID MENDOZA GONZALEZ (Asistido por el ABG. ARNALDO LUGO NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.061)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN
DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE).
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de Justificativo de Testigos se observa que a la misma se le dio entrada en fecha 05 de agosto de 2010, fijándole fecha y hora para practicar la evacuación de testigos.
En fecha 28 de octubre de 2010, mediante acta se declara desierto el acto en virtud de que los testigos no comparecieron al Tribunal en la fecha y hora previamente fijadas y desde esa fecha la parte solicitante no ha actuado en las presentes actuaciones, evidenciándose la falta de interés en la misma, por lo cual, han transcurrido DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, sin que se haya realizado ningún acto por la parte solicitante para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional, de lo cual se desprende una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta Solicitud y la falta del debido Impulso.
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman la presente solicitud, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia –de no ocurrir la perención- resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
Por otra parte, de acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Tal como quedó expuesto precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. El Tribunal observa una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de Solicitud Justificativo de Testigos, interpuesta por el ciudadano ELWIS DAVID MENDOZA GONZALEZ, que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 28 de Octubre de 2010, sin haberse ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consecuencia de lo cual es forzoso aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Se ordena el cierre y archivo definitivo de la presente solicitud. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia Y 153º de la Federación.
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO
JUEZA PROVISORIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha, constante de seis (06) folios útiles, se archivan las presentes actuaciones, las cuales se remitirán en su oportunidad a la Sede del Archivo Judicial; asimismo, se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión de conformidad con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
SECRETARIA TEMPORAL
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