REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


La Vela, 31 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
SOLICITUD Nº 044-2010

SOLICITANTE: CLAUDIA POMPEYA CHIRINO CAÑIZALES

APODERADO JUDICIAL: ABG. WILMAN CASTRO MOCIZO inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.729

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN
DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE).

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

Comienza la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL interpuesta por el Abogado en ejercicio WILMAN CASTRO MOCIZO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.729, Apoderado Judicial de la ciudadana CLAUDIA POMPEYA CHIRINO CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.545.515, con domicilio en el caserío San Joaquín del Sector Uria, parroquia Curimagua del Municipio Petit del Estado Falcón.

En fecha 11 de noviembre de 2010 se le dio entrada, fijándole fecha y hora para realizar dicha inspección.

En fecha 16 de noviembre de 2010 se declara desierto el acto en virtud de la incomparecencia del solicitante.

En fecha 02 de marzo de 2011 el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, Apoderado Judicial solicitó le fuera acordada nueva oportunidad para la practica de la aludida Inspección Judicial y desde esa fecha la parte solicitante no ha actuado en las presentes actuaciones.

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman la presente solicitud, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia –de no ocurrir la perención- resultaría indefinida.

En virtud de que han transcurrido con creces UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES desde la ultima actuación en la presente solicitud se evidencia la falta de interés en impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional, de lo cual se desprende una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta Solicitud y la falta del debido Impulso.

Por otra parte es necesario resaltar que dada su naturaleza la inspección como medio probatorio preconstituido presupone la urgencia de su practica ante la eventual desaparición o modificación de los hechos o circunstancias objetos de la misma; elemento que en el presente caso no existe y de haber existido se perdió, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso por parte del solicitante.

Así mismo, en virtud de que el solicitante no compareció por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; hace presumir que el actor al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita en el caso de marras; evidenciándose de autos que se produjo la falta de interés en la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción del accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la extinción de la acción, es por lo que se ordena dar por terminado la presente solicitud y el archivo de la misma.

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara en la presente Solicitud, la pérdida de interés de la parte Solicitante en realizar las actuaciones procesales para Impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional, por desprenderse de la misma en forma prolongada y sin ningún tipo de justificación.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara la EXTINCIÓN DE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL POR LA PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL, SE ACUERDA ARCHIVAR LA PRESENTE SOLICITUD signada bajo el Nº 044/2010 y se ordena remitir con oficio al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón en su oportunidad y ASI SE DECIDE. Déjese copia certificada del presente auto en el archivo y constancia en el libro diario de labores.-

En La Vela, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO
JUEZA PROVISORIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha, constante de DIEZ (10) folios útiles, se archivan las presentes actuaciones, las cuales se remitirán en su oportunidad a la Sede del Archivo Judicial; asimismo, se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
SECRETARIA TEMPORAL