REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº 302-12.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SOLICITANTES: JORGE RAMÓN CASTRO SOTO Y YOLEIDA COROMOTO MUNELO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.049.852 y V-25.544.606 respectivamente.
ASISTIDOS POR: ABG. RAMONA SOTO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 57.649.
En fecha 10 de Julio de Dos Mil Doce, los ciudadanos: JORGE RAMÓN CASTRO SOTO y YOLEIDA COROMOTO MUNELO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Comerciante y Oficios del Hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.049.852 y V-25.544.606 respectivamente y domiciliados el primero en el Caserío Aviagua y la segunda en el Sector El Catalán, jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.649, presentan por ante este Juzgado, escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia Valle de Eroa, jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, el día Veintitrés (23) de Diciembre del año 2006. Que desde el día Siete (07) de Febrero del año 2007, están separados de hecho, sin que haya sido posible hasta la presente fecha su reconciliación. Que de esa unión familiar no procrearon hijos. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha 12 de Julio de 2012, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.
En fecha 1º de Octubre de 2012, se agregó Comisión cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial relacionada a la práctica de la Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 1º de Octubre de 2012, se agregó la opinión de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien mediante escrito no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: JORGE RAMÓN CASTRO SOTO y YOLEIDA COROMOTO MUNELO GONZÁLEZ, ya identificados, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Y así se declara.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE RAMÓN CASTRO SOTO y YOLEIDA COROMOTO MUNELO GONZÁLEZ. Y así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE RAMÓN CASTRO SOTO y YOLEIDA COROMOTO MUNELO GONZÁLEZ, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia Valle de Eroa, jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, el día Veintitrés (23) de Diciembre del año 2006.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA:
ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.
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