REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº 300-12.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SOLICITANTES: ABELARDO JOSÉ MELEÁN JIMÉNEZ Y DOLYS RAMONA ROJAS COLINA.
ASISTIDOS POR: ABG. NILDA SUSANA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 35.324.
En fecha 18 de Junio de Dos Mil Doce, los ciudadanos: ABELARDO JOSÉ MELEÁN JIMÉNEZ Y DOLYS RAMONA ROJAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.775.796 y V-9.506.324 respectivamente, ambos domiciliados en la Parroquia Capatárida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NILDA SUSANA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.324, presentaron por ante este Juzgado escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante la extinta Prefectura del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, (Hoy Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón), en fecha 17 de Agosto de 1996. Que desde el día 10 de Mayo del año 2005, están separados, de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. Que de esa unión familiar no procrearon hijos. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de siete (7) años separados.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha, 20 de Junio de 2012, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.
En fecha 03 de Agosto de 2012, se agregó la opinión favorable de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien mediante escrito no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
En fecha 1º de Octubre de 2012, se agregó Comisión cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, relacionada a la Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: ABELARDO JOSÉ MELEÁN JIMÉNEZ Y DOLYS RAMONA ROJAS COLINA, ya identificados, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ABELARDO JOSÉ MELEÁN JIMÉNEZ Y DOLYS RAMONA ROJAS COLINA. Y así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ABELARDO JOSÉ MELEÁN JIMÉNEZ Y DOLYS RAMONA ROJAS COLINA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 17 de Agosto de 1996, por ante la extinta Prefectura del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, (Hoy Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón).
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA:
ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.
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