REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE
…PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, once de octubre de dos mil doce.-----------------------------------------------------Años: 202º y 153º
Visto el anterior libelo de demanda por NULIDAD, junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 05/10/2012, por la ciudadana ALICIA FIGUEROA ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.787.726 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.072, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y aquí de tránsito, actuando en su propio nombre, en el de la ciudadana BLANCA FIGUEROA ROMERO, representación acreditada a través de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 42, Tomo 103, de fecha 23 de marzo de 2012, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presentó en original, y en nombre de la empresa INVERSIONES CAMPO OLVIDO C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-12-1992, bajo el Nº 987, Tomo III, Adicional 19, según se evidencia de poder y acta de asamblea que anexa al escrito. Este Tribunal, antes de pronunciarse respecto a su admisión o no, procede a darle entrada en el libro respectivo bajo el Nº 213-2012. De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el domicilio procesal de los demandados, ciudadanos ANA MARIA SERIO, FRANK GARCIA y DIANA PÉREZ, a los efectos de su notificación, según la dirección suministrada por la demandante, es Oficina de Administración del Conjunto Residencial Turístico Costa Brava Suites, margen derecha de la carretera nacional Morón-Coro, al lado de Cocotero Mar II, Tucacas, Estado Falcón, y siendo que ésta se encuentra en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, esto es, fuera del área territorial que determina la competencia de este Tribunal, por lo que resulta incompetente en razón del territorio para conocer de esta demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 27 del Código Civil “… De la Competencia por el Territorio - Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. Del Domicilio - Artículo 27: El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses…” y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure con competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, con competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, para que conozca de la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.-----------------------------
El Juez Provisorio,
Abg. ALVARO LUÍS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Siendo las 12:05 p.m., se publicó la anterior sentencia. Se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.---------
Secretaria,