REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa; 17 de octubre de 2012
Años; 202° y 153°

Exp. No. 527-12

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: YENNIFER MARÍA MORLES SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-24.809.455, domiciliada en el sector Pueblo Aparte, vía a la ferretería Los Chirinos de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del estado Falcón, en su condición de madre de la menor (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

DEMANDADO: LUIS GUSTAVO FERRER FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.875.565, domiciliado en el caserío Civira Adentro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de la menor (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

Se inicia la presente Causa en fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), con la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana YENNIFER MARIA MORLES SANCHEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.809.455, contra el ciudadano LUIS GUSTAVO FERRER FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.875.565, en beneficio de su menor hija (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), debido a que de la relación de pareja que existió entre ella y el ciudadano LUIS GUSTAVO FERRER FERRER, antes identificado nació una niña y desde el momento de la separación con el padre de la misma, el referido ciudadano dejo de cumplir con su deber de padre, ya que solo le entrega para la alimentación de la menor de vez en cuando la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) o Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), cantidad que dejo de aportar desde hace más de un (01) mes, razón por lo cual solicita que el demandado aporte la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) semanales para la alimentación, así mismo solicita que se comprometa a cubrir los gastos de ropa, calzado, juguetes, asistencia médica y medicamentos cuando sean requeridos por la menor. (Folio 2).
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 527-12, se acordó la citación del demandado ciudadano LUIS GUSTAVO FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad V-23.875.565, y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 05 y 06).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil suplente de este Tribunal JESUS DE ATOCHE NIEVES, titular de la cédula de identidad N°. V-18.063.152, consigno en el presente expediente la boleta de citación al ciudadano LUIS GUSTAVO FERRER FERRER, antes identificado, debidamente recibida y firmada (Folios 11 y 12).
En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, el mismo fue declarado desierto por cuanto solo compareció la parte demandada ciudadano LUIS GUSTAVO FERRER FERRER, en esa mismo fecha el demandado debió dar contestación a la demanda, lo cual no hizo por si mismo, ni por medio de apoderado judicial. (Folios 13 y 15)
En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), comparecen ante este Tribunal de manera voluntaria la ciudadana YENNIFER MARIA MORLES SANCHEZ, identificada plenamente en autos, quien manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, por cuanto ha llegado a un acuerdo extrajudicial con el demandado y padre de sus hija ciudadano LUIS GUSTAVO FERRER FERRER. (Folio 16).
En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012) comparece ante este tribunal el ciudadano LUIS GUSTAVO FERRER FERRER, quien manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento hecho por la ciudadana YENNIFER MARIA MORLES SANCHEZ, por cuanto llegaron a un acuerdo extrajudicial en relación a la manutención de su menor hija, el cual cumplirá a cabalidad. (Folio 18)
Ahora bien en virtud del desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la demandante YENNIFER MARIA MORLES SANCHEZ y la manifestación hecha por el demandado ciudadano LUIS GUSTAVO FERRER FERRER; visto que en tal sentido los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizo las siguientes consideraciones: “….los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva…”. En este sentido este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a los establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el desistimiento de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 17/10/2012, siendo las once (11:00) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 430-12.

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A