Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado del Municipio Mauroa
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón
Mene de mauroa; 24 de octubre de 2012
Años: 202° y 153°

Exp N° 517-12.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: GIUDELIS VANESSA TUDARES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-20.569.455, domiciliada en el sector “El Casetal”, población y parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de su hijo (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

DEMANDADO: VICTOR LORENZO AGUILAR VILLASMIL venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-12.466.636, domiciliado en el sector “Pueblo Viejo” de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre del menor (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la solicitud efectuada el día dos (02) de agosto de dos mil doce (2012) por la ciudadana GIUDELIS VANESSA TUDARES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-20.569.455, domiciliada en el sector El Casetal de la población y parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en representación de su hijo …………….., contra el ciudadano VICTOR LORENZO AGULAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°. V-12.466.636, domiciliado en el sector Pueblo Viejo de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, por Obligación de Manutención, (Folio 2)
En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), mediante auto fue admitida la presente solicitud, se ordenó la citación del demandado ciudadano VICTOR LORENZO AGUILAR VILLASMIL mediante boleta de citación y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (Folios 5 y 6),
En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el Alguacil suplente de este Tribunal, ciudadano JESUS DE ATOCHE NIEVES, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado VICTOR LORENZO AGUILAR VILLASMIL, (Folios 11 y 12).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, una vez anunciado el Acto se declaró desierto por la incomparecencia de las partes. En esa misma fecha el demandado ciudadano VICTOR LORENO AGUILAR VILLASMIL, debió dar contestación a la demanda, lo cual no hizo por si mismo, ni por medio de apoderado judicial. (Folios 13 y 14)
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), se declara abierto el lapso probatorio. (Folio 15)
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) el ciudadano VICTOR LORENZO AGUILAR VILLASMIL, comparece por ante este Tribunal asistido por el abogado BIAJAIRO FERRER MELENDEZ y promueve como prueba constancia de trabajo, acta de nacimiento de la menor……….. y acta de nacimiento del menor …………. (Folios 17 al 22)
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012) este Tribunal mediante Auto acuerda oficiar a la Jefatura Municipal de Mauroa solicitando que informe a este Tribunal, si la ciudadana GIUDELIS VANESSA TUDARE QUINTERO labora para el Ministerio de Educación. (Folio 28)
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012) fue recibido por este despacho el escrito de opinión favorable emitido por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 38)
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) fue recibida por este Tribunal escrito emitido por la jefatura Municipio Escolar Mauroa, en respuesta al oficio N° 2500-779 de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012). (Folio 29)
Cumplidos como ha sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso, como lo son citación, acto conciliatorio, contestación y pruebas, pasa este Tribunal de inmediato a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte actora, ciudadana GIUDELIS VANESSA TUDARES QUINTERO, en su carácter de madre y representante legal del niño ………….., solicita que se inicie un procedimiento contra el ciudadano VICTOR LORENZO AGUILAR VILLASMIL, para que este cumpla con su Obligación de Manutención. Ahora bien en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, así mismo el demandado no dio contestación a la demanda, quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde el demandado promovió pruebas.
En el presente procedimiento a pesar que el obligado de autos, fue legalmente citado, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda, operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos; cabe destacar, así la existencia en los autos de una confesión ficta por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en distintas ocasiones, ha reiterado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia N°. 202 del 14 de junio de 2000. “…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas accesibles en la ley, enervar la acción del demandante…”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFISIÓN FICTA en la que incurrió el demandado en virtud de la contumacia al no contestar la demanda, ni probar elementos que descalifiquen la pretensión de la demandante, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Articulo 76, último aparte: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 377 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación….” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” El Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…..”
El Artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente demanda y consignando junto al escrito la copia certificada del acta de nacimiento N° 313 del niño ………, en la cual se demuestra la legitimidad de sus padres GIUDELIS VANESSA TUDARES QUINTERO (madre) y VICTOR LORENZO AGUILAR VILLASMIL (padre), de conformidad con lo establecido en el Artículo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que esta Juzgadora debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la Obligación de Manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes transcrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la Obligación de Manutención; el primer elemento a establecer es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que alguna de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rigen, entre ella se encuentra la norma jurídica prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que: “La prestación de alimento, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos” y el Articulo 295, ejusdem establece que: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos.
En el caso de autos, la pretensión de la accionante, es que se le fije la obligación de manutención al accionado para su menor hijo de acuerdo a sus necesidades y se establezca una cuota para cubrir los gastos de alimentación y demás del niño, tal como lo señala la ley; pero por otro lado el obligado no contesto la demanda, mediante la cual pudo exponer elementos que pudiera favorecerle, y promovió como elemento probatorio acta de nacimiento N° 313 donde se demuestra la relación filiar entre las partes en la presente causa y el menor beneficiario, así como también consigo como elemento probatorio constancia de trabajo donde se evidencia la relación laboral del demandado con la Alcaldía del Municipio Mauroa y el ingreso mensual como trabajador de la referida alcaldía. Es obligación del referido ciudadano VICTOR LORENZO AGUILAR VILLASMIL, proveer de una manutención a su menor hijo, por lo que considera quien aquí decide, que el accionado no promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la demandante; por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Así mismo observa esta Administradora de Justicia, que la madre del menor manifestó que desde el mismo momento de la ruptura de la relación entre el demandado VICTOR LORENZO AGUILAR VILLASMIL y ella, el mismo dejo de cumplir con su obligación de padre de proveer la manutención de su menor hijo, es por lo que solicita se fije una cuota por obligación de manutención para cubrir las necesidades del menor.
La obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así, se encuentra establecido en el Artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades del menor beneficiado, para que este se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales y así alcanzar la adultez exitosa.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al principio del interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo el demandado pleno conocimiento de lo peticionado por la actora, pues al ser debidamente citado le fue entregada la compulsa y sin embargo no contesto la demanda en la presente causa; es por lo que esta administradora de justicia con base a las motivaciones expuestas procede a fijar la obligación de manutención a favor del menor beneficiado en el presente procedimiento, y para ello, esta juzgadora en atención al Articulo 369 Eiusdem toma en cuenta la necesidad del niño, la capacidad económica del obligado, así mismo, la situación económica por la que atraviesa el país en estos momento, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas; es así como se fijan los siguientes montos: El Veinticinco por Ciento (25 %) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano VICTOR LORENZO AGUILAR VILLASMIL, y que este debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumpliendo los cinco (05) primeros días de cada mes; para los meses de septiembre y diciembre, una cuota extraordinaria del Treinta por Ciento (30%) Adicional, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y de navidad del niño, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que amerite el menor estos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir el menor en atención al Articulo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente acción por Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
a) El veinticinco por ciento (25 %) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano VICTOR LORENZO AGUILAR VILLASMIL, y que este debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumpliendo los cinco (05) primeros días de cada mes.
b) Para los meses de septiembre y diciembre, una cuota extraordinaria del Treinta por Ciento (30%) Adicional, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y de navidad del niño.
c) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que amerite el menor estos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir el menor en atención al Artículo 365 de la de la Ley. Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ


El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 24/10/2012, siendo las dos y veinte (2:20) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 436-12. Notifíquese y Cúmplase.-

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A