REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





El Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos)
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dicta la presente
Sentencia Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 392-2012
PARTES: ALBERTO ANTONIO MOLLEJA PETIT Y
EYRISMAR DAYANA LINAREZ MONTERO.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado Artículo
185-A del Código Civil Vigente).
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY RODRIGUEZ. I.P.S.A. 55.337.

JUEZ: DALMIRA MARIA BARRERA.

I

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25-07-2012, suscrito por los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO MOLLEJA PETIT y EYRISMAR DAYANA LINAREZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.168.067 y V-15.226.701 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el kilometro 04, vía Las Lapas, Finca Cantera Las Lomas, Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón y la segunda en el Sector 08 de Diciembre, Calle Principal N° 09, Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, asistidos ambos por el Abogado en Ejercicio FREDDY RODRIGUEZ, quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 55.337. En dicho escrito las partes presentantes manifestaron haber contraído matrimonio el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil (2.000), ante la Prefectura del Municipio Autónomo “José Laurencio Silva”, según se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, la cual fue consignada como anexo a la solicitud.

Luego de contraer matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el kilometro 04, vía Las Lapas, Finca Cantera Las Lomas, Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, siendo este su último domicilio, hasta el mes de febrero del año 2005, cuando decidieron separase de hecho sin que haya mediado reconciliación alguna entre ellos, fijando en esa misma oportunidad domicilios separados.

Lo anteriormente narrado concreta el supuesto de una separación prolongada y definitiva de la unión conyugal por más de cinco años, encuadrando esta situación en la norma preceptuada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente, por lo cual acuden a este Tribunal a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.

En fecha 30-07-2012, el Tribunal verificados como fueron todos los anexos presentados, dictó auto dándole entrada a la presente causa bajo el número 392-2012. En esa misma oportunidad ordenó citar al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en Materia de Familia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, expusiera lo que considerara conveniente con relación a dicha solicitud.

En fecha 08-08-2012, diligencia el ciudadano alguacil del tribunal, informando que en fecha 03-08-2011, realizó la citación del ciudadano Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, en la persona de la ciudadana: JAQUELINE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.551.463, quien manifestó ser la Secretaria de ese despacho antes mencionado, aceptando recibir la boleta y firmar como prueba de recibo.

En fecha 08-08-2012, estando dentro del lapso legal para realizar las observaciones que considere pertinente, con respecto a la solicitud de divorcio presentada, comparece por ante la Secretaría del Tribunal el representante de la Vindicta Pública, representado en ese acto por el ciudadano: Abogado José Luis La Cruz Viloria, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón y consigna en un (01) folio útil, escrito donde expresa que la fiscalía a la cual representa no hace oposición a la referida solicitud por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley para la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

II

Analizados los autos que conforman el presente expediente y estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, lo hace de la forma siguiente: visto que de los autos se desprende que han sido llenados todos los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PUBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO MOLLEJA PETIT y EYRISMAR DAYANA LINAREZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.168.067 y V-15.226.701 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el kilometro 04, vía Las Lapas, Finca Cantera Las Lomas, Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón y la segunda en el Sector 08 de Diciembre, Calle Principal N° 09, Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, asistidos ambos por el Abogado en Ejercicio FREDDY RODRIGUEZ, quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 55.337y en consecuencia la DISOLUCIÓN del vinculo matrimonial que los unía.

Publíquese la presente decisión tanto en cuerpo del expediente como en el sitio Web del Tribunal. Déjese Copia Certificada de la misma en el Copiador de Sentencia Definitivas llevado por este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PUBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Tucacas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.


Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.
LA SECRETARIA-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-.

En la misma fecha de hoy, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, publicando la presente sentencia siendo las 09:00 Am, hora del tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-.


DMB/MMC*.-
Elaborado por:
Victor Flores (Asistente)
Causa: 392-2012.