REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIO PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO FALCÓN

DICTA LA PRESENTE:
SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente Nº: 368-2011
Demandante:


Apoderado Judicial: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RECREACIONAL CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB.
ERIKA RIERA JUANIPA Y JOSÉ DE JESÚS ANGÚLO
Demandada: INVERSIONES VAJJOS. C.A.
Materia: CIVIL
Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.


I
NARRATIVA


La presente causa se inicia con motivo de la demanda presentada ante este Despacho en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), constante de Tres (03) folios útiles y Cincuenta y Un (51) anexos, por el abogado: JOSÉ DE JESÚS ANGÚLO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.731.801 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.581 actuando como apoderado judicial, de la actor comunidad de propietarios del complejo recreacional “Caribbean Marina & Beach Club”, según consta de instrumento poder que corre inserto en los folios 14 al 18, por: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

Admitida la demanda en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), se ordenó el emplazamiento del demandado Inversiones Vajjos. C.A. empresa debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 29-09-1996, anotado bajo el N° 42 tomo 203-A en la persona de su representante legal, ciudadano: Orlando Dorante Camacaro, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.859.353, con domicilio en el sector La Rosalera, residencias “El Portal”, acceso N° 8-7 de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en actos su situación, más cuatro (04) días que se le conceden como término de instancia a dar contestación a la demanda interpuesta. Siendo que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, se ordenó librar despacho de citación al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara, el cual corre inserto al folio sesenta (60); remitiéndose con oficio tal como consta en el folio sesenta y dos (62) a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practique la citación ordenada. Evidenciándose la existencia de la obligación que se reclama y por la naturaleza misma del presente procedimiento, esta Juzgadora decreta MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs 115.314,09) que comprende el doble de la suma líquida demandada más las costas y honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este Tribunal, e igualmente decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el N° 28, ubicado en el Edificio “ST. CROIX”, segundo piso, cara sur del edificio, situado en la vía de acceso interno del conjunto recreacional “CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB” (Paseo de la Marina), cuyo inmueble consta de una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (68,64 Mts2), siendo sus linderos; NORTE: pasillo que conduce a las escaleras; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento N° 07 o aquello cuyo número concluye con el dígito 07; OESTE: Apartamento N° 09, o aquellos cuyo número concluye con el dígito 09.

En fecha 16/02/2012 el apoderado judicial de la parte demandante retira el oficio conjuntamente con el despacho al Tribunal comisionado.

En fecha 02/03/2012 la parte demandante representada por su apoderado consigna por ante este Tribunal, la comisión emanada del Tribunal comisionado, según consta en folio 65 al folio 72.

En fecha 12/03/2012 el Alguacil del Tribunal comisionado consigna diligencia haciendo mención de que el día 09/03/12 a las 10:15 am citó al demandado en auto, según consta en folio 70, corre inserto al folio 71 recibo de citación del demandado firmado por éste.

En fecha 20/03/2012 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción del Estado Lara, actuando como comisionado decide devolver a este Tribunal en su condición de comitente la condición cumplida, según consta en folio 72.

En fecha 13/04/2012 se acuerda agregar al presente expediente las actuaciones llevadas por el Tribunal comisionado, según consta en el folio 73 al 75.
Cumplido el lapso establecido para dar contestación a la demanda incoada, la parte demandada no dio contestación a la misma.

Concluido el lapso para dar contestación a la demanda incoada, se apertura el lapso de promoción de pruebas. En fecha 13/08/2012 la parte accionante en persona de su poderdante presenta escrito de prueba constante de dos folios sin anexos, invocando entre otras cosas la CONFESIÓN FICTA de la demandada. Según folio 77 y 78.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la actora:
Alega la actora JOSÉ DE JESÚS ANGÚLO plenamente identificada en autos, la falta de pago de cuotas de condominios a su representada por la demandada sociedad mercantil “INVERSIONES VAJJOS. C.A.” plenamente identificada en autos, tal como se evidencia en recibos de cobros de condominios que rielan en los folios 24 al 54 del presente expediente, donde se evidencia la insolvencia por falta de pago del demandado y que comprende dicha insolvencia desde julio de 2009 a septiembre de 2011, alcanzando dicha deuda la cantidad a pagar de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 48.676,08) por concepto de las cuotas insolutas de condominio de los meses antes mencionados.
Alega la parte actora que la parte demandada debe pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES, VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 1.460,28) por concepto de intereses de mora, calculado a la rata de tres (03) por ciento (%) anual.
E igualmente alega la parte actora las costas y costos del proceso al igual que las cuotas de condominios especiales y las mensuales que se continúen venciendo hasta la fecha en que el tribunal ordene mediante Sentencia definitivamente firme el pago de dichas obligaciones y éstas se hagan efectivas, así como la corrección monetaria, la cual se determinará mediante experticia complementaria a la sentencia.

De la parte Demandada:
La parte demandada no aportó ni demostró nada en el presente procedimiento que le favoreciera, ni por sí ni a través de apoderado judicial.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas que corre inserto al folio 77 y 78.
De las pruebas presentadas y los alegatos expuestos por la parte demandante a través de su apoderado judicial, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a las mismas. –Y ASI SE DECLARA.

II
MOTIVACION

Tramitada convenientemente la litis pasa esta Juzgadora a resolver en relación a la misma con fundamento en la siguiente motivación:

La parte actora demanda el cobro de cuotas de condominio alegando la falta de pago de las mismas desde junio de 2009 hasta septiembre de 2011, se hace necesario resaltar a los fines de sentenciar el presente procedimiento la actitud contumaz y por demás soberbia de la parte demandada durante el presente procedimiento por cuanto siendo válidamente citado para comparecer en juicio, aprecia el Tribunal que no compareció dar contestación a la demanda incoada en su contra e igualmente no aportó ninguna clase de prueba durante la secuela del presente juicio, en especial durante el lapso probatorio, es evidente pues que al no dar contestación a la demanda admitió todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se debe tener por confeso, aunado al hecho de no haber efectuado al hecho antes puesto, produciéndose los efectos establecidos en el artículo N° 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca…”
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada no concurrió dentro del lapso legal, ni fuera de este, a dar contestación a la demanda incoada en su contra a pesar de haber sido citada válidamente observa además el Tribunal que la accionada no aportó ninguna clase de prueba durante la secuela del juicio, en especial durante el lapso probatorio.
Es evidente que la accionada al no dar contestación a la demanda, admitió todos y cada uno de los hechos alegado por la parte actora, por lo que se debe tener por confeso.
Comporta ahora examinar si la confesión ficta en que incurrió la accionada por no dar contestación a la demanda ni haber probado nada que le favorezca encuadra dentro de lo previsto en el artículo N° 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que con su actitud contumaz no aportó ninguna clase de pruebas que pudieran desvirtuar la acción interpuesta por el actor.
Por otra parte observa esta Sentenciadora que la pretensión del actor no es contraria a derecho y se encuentra tutelada por el Código Procesal Civil y la Ley Propiedad Horizontal, en virtud de lo cual estima este Tribunal que la acción interpuesta por COBROS DE CUOTAS DE CONDOMINIO debe prosperar. – Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIO PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO FALCÓN, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley: DECLARA: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RECREACIONAL CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, en la persona de su representante legal Abog. JOSÉ DE JESÚS ANGÚLO titular de la cédula de identidad N° V- 1.731.801 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.581, en contra de INVERSIONES VAJJOS. C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ORLANDO DORANTE CAMACARO titular de la cédula de identidad N° V- 3.859.353.

En consecuencia se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida y se ordena a la empresa accionada INVERSIONES VAJJOS. C.A. a pagar las cuotas de condominios vencidas y no canceladas desde julio de 2009 a septiembre de 2011, que comprende la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 48.676,08), así como las cuotas especiales. A pagar igualmente MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs 1.469,28) por concepto de intereses de mora, las costas y costos del proceso, y las demás cuotas de condominios, así como las especiales que se hayan vencido hasta que se haga definitivamente firme la presente sentencia, cancelar igualmente las obligaciones en estado de mora.
Se ordena la corrección monetaria a través de experticia complementaria de la presente sentencia.


Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIO PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ESTADO FALCÓN. En Tucacas a los 23 días del mes de octubre del año 2012 (23-10-12). Años: 201° y 153°.




LA JUEZ



Abg. DALMIRA BARRERA

LA SECRETARIA



Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 am. Conste.-


LA SECRETARIA