REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°

DEMANDANTE: FESTEJOS MAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA Y ALEXANDER GALLARDO PÉREZ Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.591 y 48.398, respectivamente.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2004 ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.591 y 48.398, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa FESTEJOS MAR, C.A., inscrita por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 10 de julio de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 48, en el cual interpone demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/002.01.04, de fecha 08 de enero de 2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpusiera contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2003 por la referida Dirección.

En fecha 06 de diciembre de 2004 fue recibido por éste Juzgado y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 04-928.

En fecha 08 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda de nulidad y se ordenó librar las notificaciones respectivas al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Fiscal General de la Republica. Visto que no consta actuación alguna desde la última actuación hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, denota inactividad en la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA Y ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.591 y 48.398, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/002.01.04, de fecha 08 de enero de 2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 09 de octubre de 2012. Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
EL JUEZ

TERRY GIL LEON
LA SECRETARIA

DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 09 de octubre de 2012, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

DESSIREE MERCHAN




Exp. Nº 04-928/EA