REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Octubre de año 2012
202º y 153º


ASUNTO:
AP11-X-2012-000029

JUEZA INHIBIDA : Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: INHIBICIÓN (Fundamentada en el ordinal 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil)

I

Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato interpuso el Ciudadano EDGAR DAYAN NUÑEZ BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.297.849 contra la Ciudadana ANTONIA MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ.-

En fecha 27 de Septiembre del Año 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor y mediante sorteo, asigno a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.-

Mediante Auto dictado en fecha 01 de Octubre del presente año, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II
FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

Mediante Acta presentada ante la Secretaría de ese Despacho, en fecha 26 de Junio del año 2012, la Dra. LORELIS SANCHEZ, se inhibió de seguir conociendo la causa, invocando la causal contenida en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Por cuanto en esta misma fecha se ha presentado ante este Tribunal al Dra. KEYLA MALSKIS, IPSA Nº 179.308, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.001.154, Apoderada de la parte actora, a los fines de hablar sobre el complemento de notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, generándose entre ambas una discusión bastante fuerte, lo que ha creado animadversión en esta juzgadora hacia la Dra. KEYLA MALSKIS, considerándola mi enemiga, por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en este proceso, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo, y por la sanidad del proceso, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403…
Ahora bien, en la presente causa, en fecha 29 de Junio de 2012, la parte actora, Ciudadano EDGAR DAYAN TEODORO NUÑEZ BOADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.297.849, otorgo poder Apud-acta a la Abogada KEYLA MALSKIS, IPSA Nº 179.308 y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.001.154, por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en este proceso, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual estableció : “…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser
recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas al retardo judicial…”, procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa…”


III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 18°, lo siguiente:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”


De los autos se observa, que la situación antes descrita conllevó a la Juez inhibida a expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo respecto a la imparcialidad y el buen animo que debe imperar en el fuero interno del Juzgador, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez. Así se Decide.-

En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la propia Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa, es motivo suficiente para que en aras de una Administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciadas por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la Inhibición propuesta por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Doctora LORELIS SÁNCHEZ, Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Resolución de Contrato interpuso el Ciudadano EDGAR DAYAN NUÑEZ BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.297.849 contra la Ciudadana ANTONIA MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ.-

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Líbrese Oficio.- Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su archivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de Octubre de Dos Mil Doce 2012.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS SALAZAR.


AMCdeM/CS/AS.-