REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH15-T-2004-000001
Visto el presente expediente, y luego de la revisión de las Actas procesales que cursan en el mismo, este Tribunal observa:
En fecha 02 de Julio de 2012, este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto un lapso de 5 días de despacho siguientes, a los fines de que las partes en el presente Juicio, promovieran pruebas.
Posteriormente por auto de fecha 26 de Julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por ambas partes, de conformidad con el procedimiento ordinario; a todo esto la parte in fine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…/…
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.
De igual forma disponen los artículos 872 y 873 eiusdem:
Artículo 872: La audiencia la declarará abierta el juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral.
No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.
Artículo 873: Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso, hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto.
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de procurar la estabilidad del procedimiento, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez…/…”.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, de fecha 18 de Mayo del año 1996, Expediente Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.”
Con data mas reciente la Sala de Casación Civil en relación a la reposición de la causa, Sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, en aras de Garantizar nuestro eje procedimental, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es el Debido Proceso, y en garantía de el Derecho a la Defensa y el Acceso a los Órganos de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente procedimiento es, REPONER Causa, al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente Juicio, sea sustanciada de conformidad con el Procedimiento Oral, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR,
DRA.. AURA M. CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO ACC.,
CARLOS SALAZAR U.
AMCDM/CS/Maria.-
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