REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000053
PARTES ACTORA: Sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C. A. Banco Universal, (antes denominada Total Bank c. A., Banco Universal) inscrita en el Registro Único de información Fiscal R. I. F., bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente como Invercop banco Comercial C. A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sgdo, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341.05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Instituciones Financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por al Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras contenida en al Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los nros 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo y 110 Sdo, respectivamente, absobió a la Institución Financiera “BFC Fondo Común C. A. Banco Universal” adquiriendo de esta última denominación Social y convirtiéndose en sucesor a título Universal del Patrimonio de la misma.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Javier U. Zerpa J., y Eannys J. Palma S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.935 y 145.833 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Distribuidora Queteca C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 59-A., modificados sus estatutos según se evidencia de asiento inscrito en el ya citado Registro mercantil, en fecha 07 de julio de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 39-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria 646 del Código de Procedimiento Civil).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Vistas las diferentes diligencias presentadas por los abogados Eannys J. Palma y Javier Zerpa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.935 y 145.833, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del BFC Banco Fondo Común C. A., Banco Universal, donde requirieron a este Tribunal dicte medida de embargo sobre bienes muebles, este Tribunal a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada “Distribuidora Queteca C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 59-A., modificados sus estatutos según se evidencia de asiento inscrito en el ya citado Registro mercantil, en fecha 07 de julio de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 39-A, frente a la gravosa insolvencia en que ha incurrido , teniendo en cuenta que la presente demanda se fundamenta en un instrumento cambiario del que se desprende la obligación n de pagar una cantidad de dinero cierta exigible y de plazo vencido….”
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).
Se desprende de esta norma la obligación de ley impuesta al Juez en este procedimiento especial para decretar luego de llenos los extremos legales medida de embargo provisional de bienes muebles suficientes para cubrir la pretensión del demandante.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y, el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Atendiendo a lo antes razonado y visto los alegatos esgrimidos por la parte intimante, así como la documentación consignada por ésta, en la que alega que su representada en beneficiaria de un pagaré identificado con el Nº 100400000022, librado en Caracas en fecha 12 de abril de 2010, por la sociedad mercantil Distribuidora Queteca C. A., por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para ser pagado a su orden si aviso y protesto, por lo que existe documento que hacen presumir el derecho reclamado por el actor, salvo decisión del debate Judicial, por ello considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, correspondiendo a la parte intimada desvirtuar lo contrario, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), incoara BFC BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL contra DISTRIBUIDORA QUETECA C. A., antes identificados, declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, DISTRIBUIDORA QUETECA C. A. hasta cubrir la cantidad de: un millón cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.487.489,88) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%) las cuales ascienden a la cantidad de setenta mil ochocientos cuarenta y nueve con noventa céntimos (Bs. 70.849,90).-
Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de setecientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 779.349,89) suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (sede en Maracay) donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 11:38 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
AH1c-X-2012-000053
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