REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: CARLOS ROLANDO HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.721.607 y Sociedad Mercantil ECOIL ENERGÍA DE VENEZUELA, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1.997, anotada bajo el No. 19, 324-A-sgdo, representada por su Administrador Principal, CARLOS ROLANDO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.721.607.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.295.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad MercantilINSTAELECTRIC 27, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1.983, bajo el No. 42, Tomo 60-A-Pro., representada por su Director-Gerente, ciudadano Gonzalo Manrique Riera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.351.561 y la sociedad mercantil PLAVECO CONSTRUCCIONES CIVILES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 10 5-A, en fecha 17 de Mayo de 1.974, representada por su Director de Administración, Germán E. Mosquera G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.724.611
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN DÍAZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.839
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA - RECONVENCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0075-12
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH15-m-1996-000005
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 03 de noviembre de 1998, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sustanciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora-reconvenida alegó en su libelo de demanda que constituyó una sociedad de cuentas en participación con las demandadas, a través de documento privado autenticado en fecha 29 de Agosto de 1.996, por ante la NotaríaPública Vigésima Séptima de Caracas, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 26 (Folio 10) y luego en fecha 2 de Abril de 1.998, cedió y traspasó sus derechos, acciones y excepciones, a la sociedad de comercio ECOIL ENERGÍA DE VENEZUELA, C. A., según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 37, Tomo 30 de los libros respectivos (Folio 3)
Alegó también que las demandadas-reconvinientesobviaron, desconocieron y violaron flagrantemente en todo momento sus derechos como participante en la sociedad de cuentas en participación mencionada, al obtener concesiones a través de un documento autenticado en fecha 23 de Abril de 1.997 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barata del Estado Miranda, en esa misma fecha y anotado bajo el No. 18, Tomo 25 (Folios 15 y 16), en el cual construyeron una agrupación temporal en régimen de consorcio denominado CONSORCIO PLAVIN,para la elaboración en común de las ofertas y en caso de adjudicación, la ejecución conjunta para la Gobernación del Estado Sucre, la cual en fecha 12 de Junio de 1.997, le otorgó cuatro (04) contratos de "Mantenimiento, Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carretera, bajo el Régimen de Concesión, ello según consta en instrumentos autenticados ante la Notaría Pública de Cumaná que rielan a los folios 18 al 49.
Fundamentó su demanda en los artículos 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y 359 y 363 del Código de Comercio y por ello solicitó al Tribunal para que la parte demandada-reconvinientereconozca en su contenido y firma el documento constitutivo de la sociedad de cuentas en participación plenamente ut supra identificada y que forman parte de esa sociedad de cuentas en participación, los contratos para el "Mantenimiento, Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carretera, bajo el Régimen de Concesión", celebrados con la Gobernación del Estado Sucre en fecha 12 de junio de 1,997.
En fecha 04 de noviembre de 1998 (Folio 50), el tribunal admitió la demanda y en fecha 09 de diciembre de 1998 la parte accionada contestó la demanda (Folios 64 al 72) y planteó la reconvención por resolución de contrato contra el actor y su cesionaria, la cual fue admitida en fecha 18 de febrero de 1999 (Folio 86) y fue contestada en fecha 25 de febrero de 1999 (Folios 87 al 91).
Estando dentro del lapso legal ambas partes promovieron sus pruebas, admitidas por auto de fecha 30 de marzo de 1999 (Folio 103)
En fecha 08 de junio de 1999 la parte actora-reconvenida consignó escrito de informes (Folios 170 al 188) y en fecha 25 de noviembre de 1999 se abocó el Juez Temporal y libró boletas de notificación a la parte demandada-reconviniente(Folio 202); consta en el folio 204 las resultas consignadas por el alguacil del Tribunal en fecha 30 de marzo de 2000, en donde dejó claramente expresado la notificación de la Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC 27, C. A. y la imposibilidad de la notificación de la Sociedad Mercantil PLAVICO CONSTRUCCIONES CIVILES C.A. y también consta diligencia consignada por la parte actora-reconvenida de fecha 02 de mayo de 2000 (folio 207) en donde solicitó se practicara la notificación de la Sociedad Mercantil PLAVICO CONSTRUCCIONES CIVILES C.A., según lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 0766, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarlo en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta a las partes.
PARTE MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, luego de remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 2 de mayo de 2000; fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida consignó diligencia solicitando la notificación de la Sociedad Mercantil PLAVICO CONSTRUCCIONES CIVILES C.A.parte demandada, a fin de que el tribunal le notificara del abocamiento del juez, para proceder a dictar sentencia, desde esa fecha las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones,luego del abocamiento por parte de este juzgado se notificaron a las partes, fijando dichos carteles en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna. Esta juzgadora observa que en la presente causa en forma clara, lacónica e inequívoca hay una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, un abandono del juicio desde hace doce años hasta la presente fecha,
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y laextinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuso en fecha 03 de noviembre de 1998el ciudadano CARLOS ROLANDO HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.721.607 y la cesionaria Sociedad Mercantil ECOIL ENERGÍA DE VENEZUELA, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1.997, anotada bajo el No. 19, 324-A-sgdo, contra la Sociedad MercantilINSTAELECTRIC 27, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1.983, bajo el No. 42, Tomo 60-A-Pro., representada por su Director-Gerente, ciudadano Gonzalo Manrique Riera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.351.561 y la sociedad mercantil PLAVECO CONSTRUCCIONES CIVILES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 10 5-A, en fecha 17 de Mayo de 1.974, representada por su Director de Administración, Germán E. Mosquera G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.724.611
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubrede Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
Exp. Itinerante Nº: 0075-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-M-1998-000005
ACSM/AP/Rodolfo
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