REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 201° y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto que constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el No. 4, tomo 146-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA y ANDREINA VETENCOURT, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.385 y 85.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil PAREDES NUÑEZ y ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS y CONSULTORES GERENCIALES, domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 1997, bajo el No. 11, tomo 20 del Protocolo Primero, y OSWALDO JOSE PAREDES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.349.081, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la deuda.

DEFENSOR JUDICIAL DELADEMANDADA: Abogada ELIANA CARIDAD MAIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (contrato de préstamo)

EXPEDIENTE: 12-0607

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 06 de febrero de 2006, a través del cual la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., demandó por cobro de bolívares a la sociedad civil PAREDES NUÑEZ y ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS y CONSULTORES GERENCIALES.
Luego de efectuarse el respectivo sorteo de ley por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario, tal y como fuere solicitado por el demandante.
Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, en la cual no fue lograda la misma, según se desprende de declaración efectuada por el Alguacil del Tribunal, se procedió a la correspondiente citación por carteles, a solicitud de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2007, fue designada como defensora judicial de la demandada a la abogada ELIANA CARIDAD MAIZ, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 16 de marzo de 2007.
En fecha 10 de julio de 2007, la defensora judicial designada dio contestación genérica al fondo de la demanda, haciendo constar su imposibilidad de ponerse en contacto con la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2007, la parte actora promovió pruebas de mérito, haciendo valer el valor probatorio del original del documento de préstamo consignado con el libelo de la demanda.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:



- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, el apoderado judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que según documento autenticado en fecha 28 de febrero de 2005 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 16, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró un contrato de préstamo a interés con la Sociedad civil PAREDES NUÑEZ y ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS y CONSULTORES GERENCIALES.
2. Que a la demandada le fue concedido un préstamo por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 120.000.000,00) hoy día la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para ser invertido en actividades lícitas propias de su objeto social.
3. Que la demandada tenía la obligación de devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés al plazo de treinta y dos (32) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del contrato.
4. Que la cantidad de dinero dada en préstamo a interés, devengaría intereses convencionales sobre los saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos a una tasa de interés que resulte de restarle veinte (20) puntos porcentuales a la tasa referencial mercantil (T.R.M) que se encuentre vigente.
5. Que la demandada convino en pagar los intereses por mensualidades anticipadas.
6. Que la tasa referencial mercantil (T.R.M) es determinada por el Comité de Finanzas del Banco y es aplicada a las operaciones activas celebradas con clientes del área de Banca Empresarial y personal.
7. Que el demandado aceptó la certificación emitida por el correspondiente Comité, como prueba de la misma.
8. Que en caso de mora en el pago de las obligaciones, la tasa de interés aplicable durante todo el tiempo que dure la misma, sería la que resulte de sumarle tres (03) puntos porcentuales a la tasa de interés calculada bajo el formato antes señalado.

Por otro lado, la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda instaurada, en todas y cada una de sus partes.


- III -
DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora produjo junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:
1. Original de un (01) contrato de préstamo a interés,autenticado en fecha 28 de febrero de 2005 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 16, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Poder autenticado en fecha 21 de mayo de 2002 por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 51, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió oportunamente algún medio probatorio que le favoreciera.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO


Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de préstamo a interés traído al presente juicio, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
En segundo lugar, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago del valor del capital prestado a interés, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), más la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 24.353.320,00), hoy la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.353,32), por concepto de los intereses de mora desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el 06 de febrero de 2006. Dicho interés fue el resultado de sumarle tres (03) puntos porcentuales, a la tasa referencial mercantil, menos veinte (20) puntos porcentuales.
Adicionalmente, demanda los intereses moratorios que sigan devengado por el monto del capital, desde el 07 de febrero de 2006, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados según la anterior referencia.
Así las cosas, este Tribunal considera que le corresponderá a la demandante el cobro de los intereses convenidos calculados a la tasa máxima aplicable para ese tipo de operaciones según lo establezca el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismom, más tres (03) puntos porcentuales por concepto de mora, toda vez que la parte actora no probó a los autos la tasa de interés referencial conforme fuera alegado según la certificación emitida por el llamado “Comité de Finanzas del Banco Mercantil”. Así se decide.-
- V -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTECON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la sociedad civil PAREDES NUÑEZ y ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS y CONSULTORES GERENCIALES, y el ciudadano OSWALDO JOSE PAREDES DIAZ, en su carácter de fiador principal y solidario, ambas partes suficientemente identificadas en el libelo de la demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 120.000.000,00) hoy día la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto del capital adeudado.

SEGUNDO: Los intereses generados por el capital desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el 06 de febrero de 2006, debiendo calcularse mediante experticia complementaria al fallo, conforme el Banco Central de Venezuela indique la tasa máxima aplicable para ese tipo de operaciones, más tres (03) puntos porcentuales por concepto de intereses de mora.
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan devengando por el capital adeudado desde el día 07 de febrero de 2006 hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia, debiendo efectuarse nuevamente mediante experticia complementaria al fallo, según la tasa máxima aplicable para ese tipo de operaciones según lo indique el Banco Central de Venezuela, más tres (03) puntos porcentuales por concepto de intereses de mora.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en este proceso. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202 y 153º.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO, ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA

CHB/EG/Henry.
Exp. N° 12-0607