República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Ana Teresa Useche de Ojeda y Angel Ali Ojeda Useche, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.886.608 y V- 10.332.313, respectivamente.
DEMANDADA: Gerardo Barba, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 375.039.
APODERADOS
DEMANDANTE: Pablo Solórzano Escalante y Aymara Araujo Marin, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 3.194 y 51.350, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADA: Agustín Bracho, Pedro Prada y Víctor Prada, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.286, 32.731 y 46.868, respectivamente.
MOTIVO: Daño y Perjuicios.
EXPEDIENTE: N° 12-0052.
- I -
- ANTECEDENTES -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud del juicio por Daños y Perjuicios intentado mediante libelo de demanda presentado en fecha en fecha cinco (05) de agosto de 1997 , ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa, remitiéndolo en fecha catorce (14) de febrero de 2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. La presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de marzo 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos. Avocándose a la causa en fecha treinta (30) de mayo de 2012 y librándose boleta de notificación en esta misma fecha.
-II-
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Daños y Perjuicios instauraron los ciudadanos Ana Teresa Useche y Angel Ali Ojeda Useche, contra el ciudadano Gerardo Barba en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano Gerardo Barba, se practicó medida de secuestro.
Que en fecha veintisiete (27) de febrero de 1997, se practicó inspección ocular por el Juzgado Cuarto de Familia y Menores, donde se evidencio las condiciones de inhabitabilidad en que dejaron el inmueble una vez practicado el secuestro.
Que nuestros mandantes tuvieron que alojarse en diferentes pensiones ocasionándole ello un grave daño moral y material, por la forma errante de su vida causado por la forma errante de su vida causado por el ilegal y atropellante desalojo.
Que el Juez Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de diciembre de 1996, declaro la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado que se volviera a intentar la acción.
Por las razones expuestas en nombre de sus representados, acuden a los Órganos Jurisdiccionales a demandar por Daños Morales y Materiales al ciudadano Gerardo Barba, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal:
Primero: a pagar a nuestros mandantes por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Segundo: en pagar las costas y costos de este juicio, incluidos los Honorarios Profesionales de abogados.
Solicitó que se declarara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio.
Fundamentan su acción en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil y 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 1997, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de abril de 1998, por el Alguacil adscrito a ese Despacho, se aprecia la imposibilidad de la citación personal de el demandado, por lo que mediante diligencia de la misma fecha, suscrita por la apoderada de la parte actora solicitó la citación mediante carteles. Por lo que en fecha cinco (05) de mayo de 1998, mediante auto se ordeno la citación por carteles, a los fines de que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la ultima de las formalidades que contempla el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 1998, la parte actora mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte accionada; por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre se designa defensor judicial y se libra la respectiva boleta de notificación en fecha primero (01) de octubre del mismo año.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 1998, el abogado Agustín Bracho consigno poder debidamente autenticado conferido por la parte accionada en el presente juicio, dándose así por notificado.
En fecha dos (02) de diciembre de 1998, el apoderado de la parte demandada consigno escrito oponiendo cuestiones previas, en fecha quince (15) de enero de 1999, la parte actora procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha diecisiete (17) de junio de 1999, el Juzgado de la causa declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas. Librándose boleta de notificación sobre la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 1999.
Durante el lapso de emplazamiento, la parte demandada no consigno escrito de litis contestación.
En fecha once (11) de abril de 2000, mediante diligencia la parte actora solicita sea declarada la confesión ficta, por cuanto han transcurridos los lapsos legales para darse por notificado y contestar la demanda.
Por providencia de fecha veinte (20) de febrero de 2002, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, en virtud de su designación como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó fuera sentenciada la presente causa., siendo ésta la última actuación de las partes.
- III -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
Ahora bien, observa este Juzgador que la pretensión deducida por la parte actora se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a daños morales y materiales. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
Artículo 1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
- IV -
- D E C I S I O N –
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Así se decide.-
- V -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Daños Morales y Materiales intentaran los ciudadanos Ana Teresa Useche y Angel Ali Ojeda Useche, contra el ciudadano Gerardo Barba ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, declara:
PRIMERO: DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° 12--0052.-
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