REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto AP71-R-2012-000079
PARTE ACTORA: ciudadana MORELIA LEAL OQUENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.565.935, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.250.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO y MARCOS HUGO ARDILA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.340 y 144.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE ENLACE DEL CONJUNTO RESIDENCIAS VICTORIA, representada por su presidenta ciudadana DEXISY SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.892.224.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

I. ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 26.04.2012 (f. 51) por la abogada MORELIA LEAL OQUENDO, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 25.04.2012 (f. 48-49), proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la presente querella interdictal de restitutoria seguida por la parte apelante contra la Junta de Enlace del Conjunto Residencias Victoria.
Por efectos de la Insaculación Legal, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de 23.05.2012 (f. 57) lo dio por recibido, otorgándole trámite de interlocutoria.
En fecha 20.06.2012 (f.59-61), la representación legal de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 18.07.2012 (f. 62), esta Alzada procedió a informar a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia en fecha 14.07.2012, inclusive.
En fecha 13.08.2012 (f. 63), este Juzgado A quem procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de treinta días continuos, por cuanto no se dispuso del tiempo necesario para el estudio de las actas.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente Juicio Interdictal Restitutorio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MORELIA LAL OQUENDO, por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando se le restituya su posesión que venía ejerciendo, con base a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, sobre el puesto de estacionamiento que le fuera arrendado y del que dice fuera despojada por la Junta de Enlace del Conjunto Residencial Victoria.
Por auto de 25.04.2012 (f.48y 49) el Tribunal de la Causa declaró inadmisible la presente querella interdictal. Y en diligencia del 26.04.2012 (f. 51) la parte querellante apeló de dicho auto, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 11.05.2012 (f. 52), ordenando la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor hoy Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Constituye el tema de apelación de la presente incidencia, el auto mediante el cual el Juzgado A quo, negó la admisión de la presente querella interdictal restitutoria de un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento signado con el Nº 10, situado en el sótano cero (0) perteneciente a las áreas comunes de las Residencias Victoria, ubicada en la avenida José Antonio Páez de la urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, seguida por la ciudadana MORELIA LEAL OQUENDO y que dice fuera despojado por la Junta de Enlace de Áreas Comunes del Conjunto Residencial Victoria.
* De las querellas interdictales restitutorias.
El procedimiento interdictal restitutorio se inicia con la interposición del libelo, el cual debe llenar los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Juez competente para conocer de la materia de interdictos, es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, tal como lo dispone el artículo 690 ejusdem.
El querellante debe demostrar al juez las circunstancias de despojo, debiendo anexarse al libelo las pruebas pertinentes. Como paso siguiente dentro del procedimiento interdictal, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que una vez comprobado por el juez la ocurrencia del despojo, por encontrar suficiente la prueba o pruebas promovidas, “exigirá al querellante la constitución de una garantía (…) y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (…)”.
Dentro de ese trámite el Tribunal de la Causa, mediante auto del 26.10.2006, cursante al folio 62, negó la admisión de la querella interdictal restitutoria, al considerar que:
“(…) las acciones que se deriven de las limitaciones de la propiedad predial y entre ellas ‘de las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos (art. 700 y siguientes del Código Civil) no se pueden sustanciar a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; las normas sustantivas del proceso interdictal posesorio están previstas en los artículos 783 y 784 del Código Civil; y no en las limitaciones de la propiedad predial, por otra parte el actor reconociendo que el daño que ha motivado esta controversia, ha ocurrido por más de un año; siendo que la vía interdictal se habilita sólo dentro del año de la perturbación (art. 782 del Código Civil”.

a.- Requisitos de procedibilidad.
Aun cuando la primera instancia hable de un interdicto de amparo restitutorio, confundiendo los institutos procesales, lo cierto es que se ha interpuesto una querella interdictal restitutoria, cuyos supuestos de procedencia los contiene el artículo 783 del Código Civil, cuando prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Subrayado de esta Alzada.

De la preinsertada disposición podemos colegir y enumerar como requisitos de procedencia, los cuales siendo concurrentes deben examinarse con los supuestos de hechos alegados y probados por las partes.
Veamos:
1.- que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, esta legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.
2.- que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3.- que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.
4.- que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
5.- que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario.
Esta expresión: el autor del despojo, trae como consecuencia una pregunta, ¿quién hay que considerar como el autor del despojo?. Cuando se confunden el autor intelectual y material, no cabe duda en la identificación del autor del despojo; pero cuando son sujetos distintos se presenta la duda. A esta duda ha dado respuesta el profesor Leonardo Certad, en su trabajo Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio, p. 10, señalando:
“Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aunque no quiera poseer el derecho real como suyo propio”.

Los presupuestos procesales mencionados permiten obtener una clara perspectiva del fundamento y naturaleza jurídica de la acción interdictal restitutoria, constituida en el medio procesal adecuado para obtener la recuperación de la posesión contra los actos que la despojen, distinguiéndose de la acción interdictal de amparo, porque ésta tiene como finalidad la protección de la posesión que había sido perturbada.
Es claro, pues, que la acción interdictal restitutoria tiene como efecto o consecuencia jurídica la recuperación de un bien desposeído.
En tal sentido, mal podría el Juez de Primera Instancia declarar la inadmisibilidad de la pretensión, bajo el argumento de la existencia de un contrato arrendaticio, cuando la norma adjetiva civil es clara al señalar los supuestos de procedibilidad de las Querellas Interdictales referentes al despojo de bienes muebles o inmuebles.

b.- Elementos fácticos
De los autos se constata que la Querellante manifiesta que goza de una posesión sobre un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento signado con el Nº 10, ubicado en el sótano cero (0) del Conjunto Residencial Victoria, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20.08.2009, con la Junta de Enlace de Áreas Comunes del mentado conjunto residencial; que “en fecha 27 de Septiembre de 2011, pues cuando regresé de mi trabajo el vigilante de guardia me indico (Sic,) que mi vehículo “había sido remolcado por una grúa blanca de la policía Nacional placas, A97AEGm (Sic.) cerca de las 2pm (Sic.)”.
En su petitorio solicita la restitución de la posesión del inmueble arrendado, “puesto de estacionamiento”.
Se evidencia de la manifestación de la querellante, que la presente Querella se interpone con la finalidad de que le sea restituida su posesión sobre un puesto de estacionamiento signado con el Nº 10, ubicado en el sótano cero (0) del Conjunto Residencial Victoria, la cual deviene del contrato de arrendamiento suscrito con la Junta de Enlace del Conjunto Residencial Victoria, en fecha 20.08.2009, cuyo despojo fue realizado en fecha 27.09.2011.
Ahora bien, una vez precalificados los preceptos necesarios para la procedencia de admisibilidad de la querella interdictal, debemos ubicar cada uno de ellos, en tal sentido tenemos i) Que la parte querellante se encontraba en posesión del inmueble, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20.08.2009, con la Junta de Enlace del Conjunto Residencial Victoria; ii) Que el despojo de la posesión se produjo en fecha 27.09.2011, en virtud de una solicitud realizada por la Junta de Enlace del mencionado conjunto residencial realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al retirar el vehículo que le pertenecía a la mencionada querellante, y señalando que la citada Junta de Enlace había colocado una cadena y tubos laterales que impedían el paso; iii) Que el despojo se realizó sobre el puesto de estacionamiento objeto del contrato de arrendamiento; iv) Este reclamo judicial se interpuso el 29.03.2012, en del lapso infraanual que establece el artículo 783 del Código Civil, es decir transcurridos que fueron siete (7) meses y dos (2) días luego de efectuado el despojo de la posesión. Lo que significa que al momento de la interposición de la querella interdictal, la misma se había realizado dentro del año de haberse materializado el despojo; y v) que la presente acción se realiza contra los autores del despojo, la Junta de Enlace del Conjunto Residencial Victoria.
Dentro de ese orden de ideas, y como consecuencia del análisis de las actas cursantes a la presente causa, resulta que los supuestos subsumidos de la pretensión se encuentran dentro de las previsiones del artículo 783 del de nuestra norma adjetiva Civil, y no como erradamente lo interpretó el a-quo, en su auto del 25.04.2012, pues es precisamente su condición de arrendatario, la que le otorga el cumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia de esta vía judicial, que validamente autoriza nuestro ordenamiento jurídico, cuando se aleguen hechos como los fundados en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, motivo por el cual como corolario de ello, se impone declarar la procedencia y concurrencia de los preceptos de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, y en su defecto, revocar el auto dictado en fecha 25.04.2012, ordenado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la presente acción. ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 26.04.2012 por la abogada MORELIA LEAL OQUENDO, actuando en su propio nombre y representación contra el auto de fecha 25.04.2012 (f. 48 y 49), proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la presente querella interdictal restitutoria seguida por la ciudadana MORELIA LEAL OQUENDO contra la JUNTA DE ENLACE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VICTORIA, reclamando se le restituya en la posesión del bien inmueble constituido por un puesto de estacionamiento signado con el Nº 10, ubicado en el sótano cero (0) del Conjunto Residencial Vistoria, situado en la Avenida José Antonio Páez, Final del Distribuidor Baralt, El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se Revoca el auto apelado.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-


LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Asunto AP71-R-2012-000079
Interdicto Restitutorio (Admisión)/Interlocutoria
Materia: Civil
IPB/MAP/edwin