REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones A Y A 777, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el numero 84, Tomo 561-Aqto, en fecha 03 de Julio del 2.001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL MARIN y ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.299 y 54.386, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Lomas Country Club, C.A., domiciliada en Barquisimeto, el día 26 de Octubre de 1.988, bajo el Nro. 16, Tomo 4, posteriormente modificados íntegramente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de junio de 1.995, bajo el Nro. 45, tomo 93-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se desprenden de autos apoderados judiciales.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Exp. Nº: AP71-R-2012-000192


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 01.02.2012 (f. 66) por el abogado Roberth José Quijada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones A Y A 777, C.A, contra decisión interlocutoria de fecha 16.05.2011 (f. 64 al 65), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que SUSPENDE la ejecución de la sentencia que por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva) incoara la Sociedad Mercantil Banco Republica C.A., –quien cediera los derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil Inversiones A Y A 777, C.A.-, contra la Sociedad Mercantil Lomas de Country Club C.A.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 25.06.2012 (f.76), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo.
En fecha 23.07.2012, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto del 13.08.2012 (f. 91) se advirtió que se entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares -Vía Ejecutiva- a través de demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Republica, C.A., quien cedió los derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil Inversiones A Y A 777 C.A., contra la Sociedad Mercantil Lomas de Country Club C.A.
Por auto de fecha 16.05.2012 (f. 64 al 65), el Tribunal a-quo suspendió la causa en el estado de Ejecución, hasta tanto las partes demuestren haber cumplido el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 01.02.2012 (f. 66) la parte actora apela del auto que suspende la causa dictado por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 17.02.2012 (f. 72), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16.05.2012, que suspende la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.

* Del auto recurrido
Corresponde a esta Alzada, determinar si la providencia que suspende, el juicio, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en fecha 06.05.2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668.
A mayor abundamiento, se permite transcribir quien sentencia el extracto del auto cuestionado, la cual es del siguiente tenor:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a viviendas, presuntamente ocupado por terceros opositores. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio los terceros opositores podría perder la posesión o tenencia de las bienhechurías existentes en el referido inmueble, que posiblemente les sirven de vivienda.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:
…Omisis…
Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a viviendas, razón por la cual se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso legal correspondiente.

De un análisis de la decisión transcrita, se observa que el Tribunal de la causa tomó como fundamento para suspender la presente causa, la posición jurídica que –a su decir- era ocupada por terceros, toda vez que del juicio principal de COBRO DE BOLIVARES, (Vía ejecutiva), intentado por INVERSIONES A Y A 777 C.A., contra LOMAS DE CONTRY CLUB C.A., hubo una oposición por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOLCOUNTRY LAGUNITA COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, sobre la entrega material del inmueble que se encontraba en estado de ejecución de sentencia.
Sobre una deducción lógica las razones que motivaron al juzgado de la causa fue la oposición realizada por el tercero, es decir, que la presente causa tenía los efectos de la actio judicati. Tal suspensión fue realizada tomando como base legal los supuestos establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 4 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales disponen lo siguiente:
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Ahora bien enmarcando los lineamientos legales expuestos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se observa que el mencionado decreto protege bajo el manto jurídico a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica material implique la pérdida de la posesión o tenencia de dicho inmueble, es importante destacar que el decreto es taxativo al establecer que sólo se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, excluyendo de su régimen especial a cualquier otro tipo de inmueble cuyo destino sea distinto al de vivienda principal el cual no será objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
No obstante a lo anteriormente expuesto, se encuentran las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 8, ord 1, al unísono con el artículo 3, literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en la cual expresan lo siguiente:
“…Excepción del ámbito de aplicación
Artículo 8: Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…”


“…Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-¬Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…”
(Resaltado del Tribunal)

De acuerdo al criterio legal ut supra transcrito, existen bienes que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de las leyes mencionadas; tal es el caso de los terrenos urbanos o suburbanos no edificados, en tal sentido la ley no le es aplicable a los bienes excluidos por ella, en consecuencia las acciones consagradas en la misma, de las cuales pueden hacer uso tanto el arrendador como el arrendatario, tampoco pueden ser ejercidas por éstos si los bienes objetos de arrendamiento están excluidos de tal aplicación, pues la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que los terrenos urbanos y suburbanos no edificados escapan a la aplicación inquilinaria, debido a que no son susceptibles de regulación, como tampoco sujetos a las demás disposiciones que regulan la materia, y por lo tanto no se encuentran incluidos dentro de las previsiones de la Ley especial.
En tal sentido, en el sub iudice este Tribunal observa de un análisis de las actas que integran el presente expediente, que la litis planteada versa sobre la suspensión de un proceso por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), donde el bien objeto del embargo decretado con ocasión del juicio lo constituye un inmueble constituido por un Lote de Terreno, ubicado en la carretera Panamericana, Barquisimeto, Urbanización Lomas de Coutry Club, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, dicho lote de terreno fue objeto de Inspección Ocular extra-litem efectuada por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19.10.2011 (f. 81 al 89), de la cual se colige que los proyectos de edificaciones realizados el lote de terreno están sin terminar, es decir su estructura se encuentra incompleta, abandonada y en evidente estado de deterioro, además no poseen las condiciones de habitabilidad necesarias para ser ocupada por persona alguna.
En virtud de lo antes expuesto, queda expresamente excluido de la tutela jurídica el bien inmueble descrito en autos, en razón que las bondades de aplicación de las normativas legales que protegen a la vivienda no son aplicables al caso in comento, ya que no están edificadas vivienda alguna, por lo consiguiente no pueden ser ocupadas por las personas, por lo tanto debe forzosamente ésta Alzada revocar el auto de suspensión de la causa de fecha 16.05.2011 (f. 64 al 65), debido a que su fundamento fue en base a los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que esta normativa legal excluye de su ámbito de aplicación a los inmuebles cuya estructura no sea la destinada a vivienda principal, tal y como se procederá a establecer en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Roberth José Quijada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones A Y A 777, C.A, contra decisión interlocutoria de fecha 16.05.2011 (f. 64 al 65), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión de la causa en el estado de Ejecución en que se encuentra.
SEGUNDO: Se REANUDA el presente juicio Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones A Y A 777, C.A., contra la Sociedad Mercantil Lomas de Country Club C.A., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda Revocada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2012-000192
Cobro de Bolívares /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Eduardo