REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: LARA JIMENEZ MARIA ESTHER y MARRERO GARCIA LUIS EDUARDO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.142.353 y V-11.673.325, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: IRIS GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.607.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2010-002856
- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 21 de Septiembre de 2010 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 eiusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose que se le dio entrada a dicha solicitud instando a los interesados a indicar en autos la fecha exacta de la separación de cuerpos, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, se presentó el ciudadano Luis Eduardo Marrero García, titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.325, asistido por la abogada Iris Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.607, señalando la fecha exacta de la separación de cuerpos, dando cumplimiento al auto de fecha 24 de septiembre de 2010, siendo dicha solicitud admitida en fecha 29 de Marzo de 2011; no habiendo constancia de ninguna actuación posterior realizada por la parte solicitante, correspondiéndole el impulso del proceso para su conclusión natural que era la sentencia.-
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, la parte interesada no realizó ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo de la solicitud, esto es, un acto que implicara la voluntad de la parte interesada de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en la presente solicitud, ha operado la perención de la instancia.
- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LAURA JIMENEZ MARIZ ESTHER y MARRERO GARCIA LUIS EDUARDO, previamente identificados en esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL DOCE (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria;

Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria;

Luzdary Jiménez S.
EJFR/LJS/Bp.-