REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: IP31-L-2012-000152

Vista la consignación del cartel de notificación realizada por el alguacil Hosvel Yamarte, en fecha 10 de octubre del 2012 en la cual expone: “siendo las 9:09 a.m, me traslade a la dirección especificada por el presente cartel de Notificación, estando el lugar fui atendido por la Ciudadana: Yaritza Castro, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.706.223, quien manifestó ser auxiliar de la referida empresa, La cual recibió firmo y sello voluntariamente. Es todo. Asimismo tal y como lo establece el articulo 126 de la ley de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entregué un ejemplar del Cartel de Notificación y otro lo fije en la puerta principal del referida empresa”. Es oportuno indicar que este tribunal constata que el cartel es librado a nombre de S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), previa solicitud de la parte actora en su escrito liberal, sin embargo la ciudadana Yaritza Castro, antes identificada, en su condición de auxiliar de la referida empresa según lo expuesto, coloco en el cartel de notificación sello húmedo del cual se lee: “FARAMAHORRO, rif j-00026349-3 FAO PUNTO FIJO”; situación ésta que se presta a confusión y en aras del derecho a la defensa la secretaria adscrita al Tribunal en fecha 15 de octubre de 2012 deja su nota de notificación Negativa.

Por todo lo antes expuesto esta operadora de justicia procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observando efectivamente en el libelo de demanda que la parte actora demanda expresamente a la empresa S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), pero solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sede de la empresa FAO Punto Fijo, ubicada en la avenida Jacinto Lara, Esquina Rafael González, calle Comercio, Punto Fijo Estado Falcón. Situación esta que resulta contradictoria aun más cuando en el libelo de demanda la parte actora no aleja grupo de empresa, ni menciona empresa controlante del grupo; resultando en consecuencia violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Es por lo que éste Tribunal de conformidad con el principio de rectoría del juez y concatenado con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de dictar despacho saneador, el cual este Tribunal por separado se pronunciara una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria.

En consecuencia en aras de garantizar el derecho que tienen las parte al debido proceso y a la defensa, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR DESPACHO SANEADOR, es por lo que una vez quede firme la presente sentencia, el Tribunal por auto separado emitirá el despacho sanear correspondiente. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. Siendo las Diez y Treinta y cinco minutos de la mañana. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO