REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, primero de octubre de dos mil doce
202º y 153º

Asunto: IP21-N-2011-0000186

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG).

APODERADO DEL DEMANDANTE: RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.699.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

ANTECEDENTES

Fue recibido escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con fecha 09 de diciembre de 2011, incoado por el abogado en ejercicio RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.699, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG) órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; con domicilio procesal en la avenida Libertador, Parque Los Orumos, del Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; revelándose contra la Providencia Administrativa No. 095-2011, de fecha 30 de junio de 2011; contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00006, dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Este Tribunal, de conformidad con las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil aplicables se pronunció sobre su competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto, mediante la cual se había declarado con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.709.091. Se admitió el indicado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, y se ordenó la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; y la notificación del ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.709.091, como tercero interesado. Se ordenó abrir cuaderno de medidas con el fin de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada con la querella interpuesta.

Se indicó que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, procedería la ciudadana Secretaria a certificar las mismas, y el tribunal fijaría en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento.

Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 07 de agosto 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar la audiencia oral de juicio para el día 28 de septiembre de 2012, a las 10:30 a.m., llevándose a cabo la misma en oportunidad señalada. En ese estado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG). Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Coro del Estado Falcón. Se dejó constancia de la comparecencia del tercero, ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.709.091, (trabajador). Se dejó constancia de la comparecencia de representación fiscal del Ministerio Público de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381. El tribunal, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, procedió a activar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

MOTIVACIONES DECISORIAS:

La novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Título IV, Capítulo II, sección III, referente al “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, en su artículo 82, dispone lo siguiente:
Audiencia de Juicio
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Subrayado y negritas de quien decide).
Es evidente que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, equiparó la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, a una renuncia positiva y precisa del procedimiento intentado.

Asimismo, en sentencia de la Sala Político administrativa No. 00331, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado, EMIRO ANTONIO GARCIA ROSAS, se estableció:
“1. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se dejó expresa constancia, mediante auto de Secretaría del 01 de marzo de 2012 (folio 76 del expediente judicial), que “…Se hizo el anuncio de Ley, no compareció la parte actora...”.
2. La asistencia a la audiencia de juicio constituye una carga procesal de la parte accionante, cuyo objeto es que la Sala escuche los alegatos de las partes o interesados y es además la oportunidad para promover los medios de prueba.
En atención a lo anteriormente expuesto, visto que la parte actora no cumplió la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada y que de tal circunstancia se dejó expresa constancia mediante auto de Secretaría de fecha 01 de marzo de 2012, esta Sala declara el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Así se determina.”. (Subrayado y negritas del tribunal).

En aplicación de la norma y el criterio jurisprudencial citado, se observa de la revisión de las actas procesales, que la realización de la audiencia de juicio se fijó para el día veintiocho (28) de septiembre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), esto es, dentro de los 20 días de despacho siguientes que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, una vez que tocó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la fijada audiencia de juicio, se levantó el Acta de Juicio, la cual riela a los folio 236 y 237 del expediente, en la cual se dejó expresa constancia “(…) de la no comparecencia de la parte recurrente, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG), y por ende se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, configurándose así el supuesto establecido en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe declarar desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado en ejercicio RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.699, actuando en cu cualidad de apoderado judicial de la parte recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG), contra la Providencia Administrativa No. 095-2011, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG), contra la contra la Providencia Administrativa No. 095-2011, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.709.091, (trabajador). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Notifíquese mediante oficio al la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. CUARTO: Notifíquese mediante oficio, acompañando copia certificada de la sentencia a la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Líbrense los oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO





Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO