REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP21-O-2012-000025
QUERELLANTE: PITTER JUNIOR NAVARRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.281.
ABOGADA DEL QUERELLANTE: ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115.
QUERELLADA: DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS DELMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ADMISION
Revisado el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano PITTER JUNIOR NAVARRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.281, de este domicilio, representada por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, de igual domicilio; en contra de la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, con sede en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, ubicada en la carretera Falcón Zulia, sector San Agustín de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; alegando como causal el despido injustificado y arbitrario por parte de la querellada, que se produjo en fecha 03 de febrero del año 2011, el cual según afirma, contraría el espíritu, propósito y razón del decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 10 de octubre del año que discurre, se da por recibida por el tribunal la solicitud para su revisión y decisión acerca de su admisibilidad.
DE LA COMPETENCIA
Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos se declara este tribunal de primera instancia del trabajo competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Se observa de lo alegado por la parte querellante en su escrito:
1.- Que en fecha 03 de marzo del año 2011, su patrocinado instauró procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, alegando haber sido despedido en forma injustificada y arbitrariamente, en fecha 03 de febrero del año 2011, a pesar de estar amparado por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin haber recibido pago alguno desde la fecha en que se produjo el despido.
2.- Que en fecha 15 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, emitió Providencia Administrativa distinguida con el No. 082-2012, mediante la cual ordenaba a su empleador el Reenganche y el correspondiente pago de sus Salarios Caídos.
3.- Que en ejecución voluntaria y forzosa de la Providencia Administrativa No. 082-2012, en ente administrativo del trabajo realizó el traslado a la sede de la Nueva Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, dependencia de la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ubicada en la carretera Falcón Zulia, sector San Agustín de esta ciudad; a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y a pagarle los Salarios Caídos ordenados en la providencia, pero el patrono pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de su defendida, se negó rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción.
4.- Que con esa negativa de la querellada DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a reengancharlo a su puesto de trabajo, así como a pagarle los Salarios Caídos ordenados en la providencia, se le están violentando sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social en el trabajo, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 23, 24, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que la acción debe ser admitida porque hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los Derechos fundamentales conculcados, a un salario justo y a la estabilidad laboral, ello como consecuencia del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, situación ésta que es reparable por esta vía constitucional.
6.- Que la razón principal de la querella deriva de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial que ha dado origen al procedimiento administrativo, así como la grave situación generada por el alto índice de desempleo y el deterioro del poder adquisitivo del salario, y al mismo tiempo el deterioro del poder adquisitivo, tendente a permitir a los trabajadores una vida decente y sana con las garantías del derecho del trabajo, que ha sido infringido por la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
7.- Que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos de la trabajadora.
8.- Que esa situación jurídica infringida es reparable mediante la orden que dé este tribunal al ente agraviante, en el sentido que permita a la querellante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido.
9.- Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, en virtud de que la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, desacató la orden de reenganche emitida con el expediente No. 020-2011-06-000215, en fecha 27 de Abril de 2012, habiendo sido notificada, por lo que se agotaron las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la antes señalada Providencia Administrativa, lo que hace procedente la Acción de Amparo intentada, como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional.
10.- Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo y por ello pide que sea admitida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procedió al examen exhaustivo con la finalidad de verificar sí con los hechos allí denunciados, se le están conculcando los derechos constitucionales declarados por la parte querellante, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, y que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
En el caso sub lite, denuncia el querellante la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, y 93 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por cuanto manifiesta que la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ya identificada, el día 03 de febrero del año 2011, lo despidió arbitraria e injustificadamente, y por tal motivo con fecha 03 de marzo de 2011, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, y solicitó un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que la Inspectoría del Trabajo emitió la respectiva Providencia Administrativa distinguida con el No. 082-2012, de fecha 15 de junio de 2011, mediante la cual ordenaba al empleador, el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos debidos a la trabajadora, por cuanto la misma gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 01 de enero del año 2009, prorrogado por el Decreto Presidencial 7.914, publicado en Gaceta Oficial No. 39.575, de fecha 16 de diciembre del año 2010, el cual gozó de vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2011.
Consta de las copias certificadas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 15 de junio del año 2011, las cuales fueron consignadas con la querella de amparo, concretamente del Acta de Visita de Inspección (folio 48), del Acta Circunstanciada (folio 39), y la Propuesta de Sanción (folio 25); que la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, no dio cumplimiento voluntario, ni forzoso a la Providencia administrativa No. 082-2012, dictada por la Inspectoría, lo cual dio origen al Procedimiento de Sanción seguido por la Sala de Sanciones de la citada Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
Posteriormente, con fecha 27 de abril de 2012, la citada Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa No. 077-2012, con motivo de la Propuesta de Sanción por desacato de la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, imponiéndole una multa en razón de la violación a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social.
De modo que, analizada como ha sido la querella de amparo presentada, con los recaudos que conforman las actas procesales del expediente, de manera preliminar se constata que la querellante alega la vulneración del derecho al trabajo, como consecuencia del despido; que la autoridad administrativa del trabajo de esta ciudad de Coro en la providencia determinó la terminación de la relación laboral como injustificada, tal como se observa de la citada Providencia Administrativa No. 082-2012, y que le ordenó a la patronal el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos del trabajador; consta igualmente la posición por demás contumaz de la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a dar cumplimiento con el mandato administrativo; situación que originó la apertura de el Procedimiento de Sanción que culminó con la reseñada multa.
Ahora bien, de los hechos planteados infiere quien aquí decide que, ni la indicada Providencia Administrativa, ni la multa impuesta a la parte querellada, han sido medidas o medios efectivos para lograr la satisfacción de la pretensión incoada por el querellante, ya que desde el pasado mes de abril de 2011, oportunidad que el ente administrativo del trabajo realizó notificación de la Providencia Administrativa No. 077-2012, hasta la postulación de esta Acción de Amparo Constitucional, no se le ha resuelto la situación laboral infringida a la parte querellante, para que así con su trabajo pueda producir su sustento y el de su familia como un hecho social, lo que hace necesario preliminarmente preservarle sus Derechos Constitucionales; ya que los hechos narrados hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89 y 93, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se hace procedente y necesario el resguardo constitucional de sus actividades de índole laboral, y por ende, considerar admisible la acción de Amparo Constitucional propuesta. Por otro lado, del examen de la querella bajo estudio se observa que no se quebranta ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además que cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el tribunal actuando en sede constitucional considera procedente su admisión cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
DECISION DE ESTADO
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, pretendido por el querellante, ciudadano PITTER JUNIOR NAVARRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.281, de este domicilio, por medio de la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; en contra de la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. A tal efecto se ordena:
a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2012-000025.
b) La notificación del presunto ente agraviante DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por medio de la representante legal, abogada MARY ROSA CASTAÑEDA, y/o por medio del Lic. MANUEL VIVAS CALDERÓN, Director de Recursos Humanos; para que ocurran a dar contestación al recurso de Amparo Constitucional, en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, dejando constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión.
c) La notificación mediante boleta a la ciudadana FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio, y se anexará a la boleta en cuestión con esta decisión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, dejando constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión; para que exponga los alegatos que a bien tenga como representante de la vindicta pública.
d) La Notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo.
e) La Notificación mediante boleta al Procurador General de la República.
Líbrense las boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y de esta decisión, con indicación de la oportunidad que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral darle estricto y exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo establecido en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.
Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 11 de octubre de 2012. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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