REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000770

El 07 de agosto de 2.012, los ciudadanos GILBERTO NAZARENO GOTOPO VILLAVICENCIO y JENNY MARGARITA PEROZO VILORIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.763.377 y 12.867.628, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DELLANIRA DE JESUS MUJICA VELASCO, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 155.739, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de noviembre del año 2006, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 08 de agosto de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil cuatro (2004).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente (SE OMITE NOMBRE) y de la niña (SE OMITE NOMBRE), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del adolescente (SE OMITE NOMBRE) y de la niña (SE OMITE NOMBRE), estará a cargo de la madre, ciudadana JENNY MARGARITA PEROZO VILORIA.
TERCERO: El padre depositará mensualmente la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS (Bs.- 800,00), equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo, en una cuenta bancaria a nombre de del adolescente (SE OMITE NOMBRE) y de la niña (SE OMITE NOMBRE), el resto de las demás obligaciones serán dividido 50 y 50 entre ambos padres.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre visitará a los niños dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión con previo aviso a la madre de dichos niños para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlos el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes. El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo años pasarán Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
QUINTA: Manifiestan no haber adquirido bienes patrimoniales dentro de la comunidad conyugal.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al primer de (01) del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ