REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000776
El 08 de agosto de 2.012, los ciudadanos: JERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.441 y domiciliada en Urbanización María Auxiliadora, Manzana 3, Casa Nº 23, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y JOSSEL ANTONIO LOPEZ YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.006.507, domiciliado en la Calle Independencia, Casa Nº 38, Barrio Bolívar, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada MARIANGHY DIAZ MORENO, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 104.738, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de enero del año 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 09 de agosto de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de septiembre del año 2006.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la niña (SE OMITE NOMBRE), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a entregar a la madre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), este monto será aumentado en caso de que el progenitor disfrute de un aumento en sus ingresos percibidos. En los meses de agosto y diciembre, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de BOLIVARES MIL (Bs. 1.000,00) la primera, a fin de cubrir la parte que al padre le corresponde por concepto de matricula de liceo, uniformes y útiles escolares y la otra por concepto de bonificación de fin de año, adquisición de ropa y regalos decembrinos, todos estos montos serán aumentados anualmente. Asimismo, el ciudadano Jossel Antonio López Yerres, se compromete a cubrir los gastos médicos que se causen por enfermedad de su menor hija, cubriendo los gastos de medicamentos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que tal visita no interfiera con las labores escolares de la niña.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO