REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2012-000938
El día 02 de octubre de 2.012, los ciudadanos RAMÓN ALFONSO GOITIA VALDEZ y DAYSY GREGORIA DAVILA DE GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.610.691y V-10.613.169, respectivamente, ambos domiciliados en la Parroquia Santa Ana, del Municipio Carirubana del Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde Agosto del año 2006 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos RAMÓN ALFONSO GOITIA VALDEZ y DAYSY GREGORIA DAVILA DE GOITIA, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, del Municipio Carirubana, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 1990 .
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de las niñas, en consecuencia el padre tiene la plena libertad de visitar a sus hijas, así como en igualdad de condiciones, podrá pasar cualesquiera otras fechas establecidas en calendario nacional como días feriados, épocas decembrinas, semana santa, carnaval, etc, ambos padres se pondrán de acuerdo en forma voluntaria y conjunta para que cada uno disfrute con sus hijos cuando así lo deseen.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RAMÓN ALFONSO GOITIA VALDEZ, se compromete con la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650,00), los cuales serán aportados en forma mensual. La referida Obligación de Manutención, será revisada y modificada de conformidad con el índice inflacionario que rige en Venezuela, si existieren aumentos patrimoniales a favor del padre. Por otra parte, los gastos ocasionados por útiles escolares, ropa, calzado y gastos extraordinarios de salud y educación serán sufragados por ambos padres.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de octubre del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZA
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ
|