REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-S-2011-000098
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: GREGORIO ORLANDO GONZALEZ MORILLO y YUSMELIS DEL VALLE SUAREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.589.485 y V-10.968.577, respectivamente, asistidos por la Abogada: Irossemar López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.035.
La precitada solicitud se admite en fecha 21 de julio de 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 27 de julio de 2012, comparece el ciudadano: JORGE ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, asistido legalmente por la abogada: Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 03 de agosto de 2012, se acuerda librar Boleta de Notificación a la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SUAREZ DIAZ, a los fines de que exprese su opinión, con relación a lo solicitado por su cónyuge, ciudadano GREGORIO ORLANDO GONZALEZ MORILLO.
En fecha 09 de octubre de 2012, comparece la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SUAREZ DIAZ, dándose por notificada y manifestando su conformidad con dicha conversión.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de septiembre del año 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertas en los folios ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), y trece (13) del expediente, que procrearon seis (06) hijos que responden a los nombres de: SE OMITEN NOMBRES.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los hijos será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera:
Durante la semana: Es decir de lunes a viernes, el padre podrá mantener contacto telefónico con sus hijos.
Fines de semana: ambos padres acuerdan que los hijos compartirán un fin de semana con el padre pernoctando con el y el fin de semana siguiente con su madre, lo cual será sucesivo en el comprendidas entre mediados del mes de julio, durante todo el mes de agosto y mediados del mes de septiembre, los padres acuerdan que sus hijos compartirán con el padre durante todo el mes de agosto, lo cual será de manera inalterable en los años sucesivos, hasta que los niños y adolescentes soliciten una variación en cuanto a este periodo vacacional.
Vacaciones de diciembre: Los padres de mutuo acuerdo manuifiestan que una vez que los hijos inicien este periodo vacacional, disfrutará la mitad de total de días libres que tenga con su padre y la mitad de dichas vacaciones con su madre. En consecuencia, podrán tener contacto incluidas una de las dos fechas de celebración decembrinas mas especiales (navidad y fin de año), 24, 25 y 31 de diciembre y 1º de enero; con el padre y la otra mitad del periodo vacacional con la correspondiente fecha de celebración decembrina antes señalada, con la madre, lo cual será de manera inalterable y alternativa de año en año. Esto con la finalidad de que sus hijos tengan contacto y disfruten de las costumbres propias de la época, en lo que se respecta a cada una de estas fechas, con cada uno de sus padres y su familia materna extendida.
Carnavales: los padres convienen que para el disfrute de estos días de asueto sus hijos compartirán desde el día sábado hasta el día martes de carnaval, con su madre. Lo cual se ejecutará de manera inalterable y alternativa, año tras año.
Semana Santa: en virtud de que ambos padres están en conocimiento de que dicho asueto comienza, para los niños y adolescentes en edad escolar; el viernes antes del domingo de resurrección. De mutuo acuerdo, manifiestan que sus hijos compartirán de manera alterna de año en año y sin alteración alguna un año con su padre, sin menoscabo que el fin de semana alterno anterior y/o posterior a la Semana Santa, le corresponda compartirlo con este según lo antes dispuesto y el año siguiente con su madre, salvo que los hijos manifiesten lo contrario.
Día del padre y día de la madre: ambos padres acordamos que en dichas celebraciones nuestros hijos, compartirán el día de los padres con su papá y el día de las madres con su mamá, aún cuando no sea el fin de semana que le corresponda a uno u otro progenitor respectivamente; es decir, que se continuará ejecutando el régimen normal de fines de semana alternados durante la semana siguiente, al ritmo normal y consiguiente al último, antes de dichas fechas.
Cumpleaños de los hijos: ambos padres acuerdan celebrarlo y compartirlo con ellos, de forma tal y como se ha establecido en los particulares anteriores, lo cual no obsta para que el padre pueda tener contacto con ellos en el cual les corresponda compartirlo con su madre.
Cumpleaños de los padres: queda convenido que para el día de cumpleaños de la madre, nuestros hijos compartirán con su mamá en este mismo orden de ideas, el día del cumpleaños del padre, lo compartirán con este.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención:
Cuotas Ordinarias: el padre ofrece la cantidad de BOLIVARES MIL CON 00/100 (Bs. 1.000,00) mensuales, para sufragar los gastos relativos a sustento.
Cuotas extraordinarios: Por constituir los meses de agosto y diciembre, épocas especiales (vacaciones, compra de útiles y vestidos escolares, estrenos decembrinos y regalos navideños) y por ende constituyen unos meses de gastos extraordinarios, cuota mensual aportada por cada uno de los padres será incrementada en un 50% sobre la cantidad mensual señalada.
El padre se compromete aumentar anualmente, la señalada obligación de manutención, en proporción a los requerimientos de los hijos, tanto las mensualidades como las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencias suscritas por los ciudadanos: GREGORIO ORLANDO GONZALEZ MORILLO y YUSMELIS DEL VALLE SUAREZ DIAZ, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS GREGORIO ORLANDO GONZALEZ MORILLO y YUSMELIS DEL VALLE SUAREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.589.485 y V-10.968.577, respectivamente.
Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 16 de septiembre del año 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce. (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO


Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 03:20 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.

EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO