REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-S-2011-000137
En fecha 30 de septiembre de 2011, los ciudadanos: DANIEL ALBERTO DOS SANTOS MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.527 y GENESIS VIDARYD VILLALONGA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.694, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARGILIO TORBELLO PACHANO, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 151.058, se presentaron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio del año 2009. Solicitaron les sea declarada la Separación de Cuerpos, alegaron que desde algún tiempo dejó de existir entre ellos los mismos intereses, existiendo un mutuo abandono de sus obligaciones como pareja, por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse formalmente de cuerpos, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en el artículo 189, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose de esta manera el presente procedimiento.
La precitada solicitud se admite en fecha 04 de octubre de 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 09 de octubre de 2012, comparecen los ciudadanos: DANIEL ALBERTO DOS SANTOS MIRANDA y GENESIS VIDARYD VILLALONGA BERMUDEZ, asistidos legalmente por la abogada: JESSICA BASALO DIAZ, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 160.998, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
UNICO:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: urbanización Santa Irene, Calle Orinoco, Casa Nº 13, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en el folio ocho (08) del expediente, que procrearon una (01) hijos que responde al nombre de SE OMITE EL NOMBRE.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá gozar de un régimen de convivencia en la siguiente dirección: Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Calle 4, casa Nº 8 de Punto Fijo, Estado Falcón o en la dirección que señale en caso de cambio, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o excursión fuera de la circunscripción en donde la madre de la niña autorice al padre para que pueda tenerla esas noches de viernes a sábado y de sábado a domingo y reintegrarla el domingo en horas de la tarde o el lunes en horas de la mañana. El día del padre lo pasará con el padre y el dia de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre y el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre , y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo en navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasara navidad con la madre, año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre depositará los días quince y ultimo de cada mes la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) en el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Falcón por concepto de manutención para su hija nombrada e identificada. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de la niña, ciudadana Génesis Villalonga, o por quien ella autorice suficientemente, además ayudará a la compra de útiles escolares y ropa en los meses de julio y diciembre. Coadyuvará a la madre en gastos de emergencias médicas y estudios que tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa establecida por el Banco central de Venezuela. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca la niña, más necesidades tendrán.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos; y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: DANIEL ALBERTO DOS SANTOS MIRANDA y GENESIS VIDARYD VILLALONGA BERMUDEZ, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS DANIEL ALBERTO DOS SANTOS MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.527 y GENESIS VIDARYD VILLALONGA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.694, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JESSICA BASALO, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 160.998, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 23 de julio del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2012.

ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO