REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001015

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.012, suscrita por los ciudadanos LENA YAMIRA DIAZ MARTINEZ Y EDGAR JOE PEREIRA MILANEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.969.195 y V-14.227.434, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los niños se omiten nombres, de siete (07) y ocho (08) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
Cuotas mensuales:
Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad mensual de BOLIVARES MIL CON 00/100 (Bs. 1.000,00) Dicho aporte se efectuará mediante depósitos mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, en un numero de cuenta que a cuyos fines aperturará la madre.
Asimismo, el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por asistencia, atención médica, y medicina que requiera la niña con ocasión a algún tratamiento médico que lo requiera.
Las partes acuerdan que el padre asumirá de manera directa los gastos que se generen por recreación cuando esté con la niña, en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Cuotas extraordinarias:
Con el fin de garantizar la compra de útiles, vestidos y calzados escolares, el padre aportará la cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.300,00) los cuales deberán ser depositados a la madre dentro de la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
En el mes de diciembre y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y obsequios decembrinos requeridos por los niños, el padre se compromete a consignarle a la madre, dentro de la primera semana del mes de diciembre la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.000,00).
Aumento anual automático:
El padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el ejecutivo nacional, sobre la cuota mensual ordinaria y sobe las cuotas extraordinarias aquí establecidos, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° y 153°.


DR. ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO



EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:45, AM SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA.




EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO